A/HRC/47/38
2.
Derechos en materia de salud sexual y reproductiva
16.
Actualmente, el hecho de que mujeres y niñas no puedan disfrutar de sus derechos en
materia de salud sexual y reproductiva constituye un importante obstáculo para la igualdad
de género y pone de manifiesto profundas desigualdades. Se calcula que cada día se producen
810 muertes maternas en todo el mundo15, y que cada año se practican 25 millones de abortos
peligrosos16, lo que provoca aproximadamente 47.000 muertes al año 17, principalmente en
países en desarrollo y entre los miembros de poblaciones socioeconómicamente
desfavorecidas y marginadas. Cada 16 segundos se produce una muerte fetal18. Más de 200
millones de mujeres que quieren evitar el embarazo no utilizan métodos anticonceptivos
modernos debido a múltiples obstáculos19. A millones de mujeres y niñas se les impide
gestionar su ciclo menstrual con seguridad y dignidad20. Estos resultados y obstáculos se
amplifican significativamente en tiempos de crisis.
17.
En un contexto de aumento de los fundamentalismos, las reacciones negativas ante
los avances en la igualdad de las mujeres se han dirigido con demasiada frecuencia contra
los derechos en materia de salud sexual y reproductiva21. La discriminación que sufren las
mujeres y las niñas en relación con sus derechos en materia de salud sexual y reproductiva
puede atribuirse en buena medida a la instrumentalización y politización de sus cuerpos22.
18.
El Grupo de Trabajo recuerda que los derechos en materia de salud sexual y
reproductiva están claramente establecidos en el derecho internacional. Forman parte
integrante de los derechos civiles y políticos que fundamentan la integridad física y mental
de las personas y su autonomía, como los derechos a la vida, a la libertad y la seguridad de
la persona, a no ser sometido a tortura ni otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la
privacidad y el respeto por la vida familiar y a la no discriminación y la igualdad, así como
de los derechos económicos, sociales y culturales, como los derechos a la salud, la educación
y el trabajo y el derecho a disfrutar de los beneficios del progreso científico y los derechos
transversales a la no discriminación y la igualdad23. El derecho de la mujer a controlar su
fertilidad es fundamental para la efectividad de esos derechos, y para la autonomía y la
capacidad de actuación de la mujer24. Los Estados tienen la obligación de garantizar que los
servicios de salud sexual y reproductiva estén disponibles y sean accesibles, asequibles,
aceptables y de buena calidad25. Las necesidades específicas de salud sexual y reproductiva
de las mujeres y las niñas deben ser atendidas para garantizar la igualdad sustantiva.
19.
La eliminación de la discriminación y la garantía de los derechos en materia de salud
sexual y reproductiva es una obligación fundamental e inmediata de los Estados26. El Grupo
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Organización Mundial de la Salud (OMS), Maternal mortality – evidence brief, 2019.
Ann M. Starrs y otros, “Accelerate progress - sexual and reproductive health and rights for all:
report of the Guttmacher-Lancet Commission”, The Lancet, vol. 391, núm. 10140.
OMS, Aborto sin riesgos: guía técnica y de políticas para sistemas de salud, 2012.
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), A neglected tragedy: the global burden of
stillbirths, 2020.
Ann M. Starrs y otros, “Accelerate progress”.
UNICEF, Guidance on menstrual health and hygiene, 2019.
Véanse A/HRC/35/29; y A/HRC/38/46.
Véase A/HRC/32/44.
Entre otros: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12); Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 12); Convención
sobre los Derechos del Niño (arts. 17, 23 a 25 y 27); Convención Internacional sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5 e) iv)); Convención Internacional sobre la
Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (arts. 28, 43,
párr 1 e), 45, párr. 1 c), y 70); y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
(arts. 23 y 25). Véanse también Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación
general núm. 14 (2000), observación general núm. 21 (2009) y observación general núm. 22 (2016);
y Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendación general núm. 24
(1999).
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 16 e)).
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 22 (2016),
párrs. 11 a 21.
Véanse Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 3 (1990),
observación general núm. 14 (2000), observación general núm. 16 (2005) y observación general
GE.21-05607
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