CRC/C/GC/26
prevenir y corregir los efectos de los peligros ambientales sobre los derechos del niño, incluso
cuando tales amenazas escapen al control humano, por ejemplo, estableciendo sistemas
inclusivos de alerta temprana. Los Estados deben tomar medidas urgentes para cumplir su
obligación de facilitar, promover y permitir que los niños puedan disfrutar de sus derechos,
incluido el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, a través, por ejemplo,
de la transición a energías limpias y la aprobación de estrategias y programas para asegurar
el uso sostenible de los recursos hídricos.
69.
Los Estados tienen la obligación de actuar con la diligencia debida a fin de adoptar
medidas preventivas adecuadas para proteger a los niños contra los daños ambientales que
sean razonablemente previsibles y contra las violaciones de sus derechos, prestando la debida
consideración al principio de precaución. Esto incluye evaluar los impactos ambientales de
las políticas y proyectos, detectar y evitar los daños previsibles, atenuarlos si no se pueden
prevenir y proporcionar recursos efectivos de forma oportuna, para solucionar tanto los daños
previsibles como los que ya se han producido.
70.
Los Estados también están obligados a respetar, proteger y hacer efectivos aquellos
derechos del niño que guardan relación con el medio ambiente. La obligación de respetar
esos derechos obliga a los Estados a abstenerse de toda acción que limite el derecho del niño
a expresar su opinión sobre cuestiones relacionadas con el medio ambiente y de entorpecer
el acceso a información ambiental rigurosa, así como a proteger a los niños de la
desinformación sobre los riesgos ambientales y del riesgo de sufrir violencia u otras
represalias. La obligación de hacer efectivos los derechos hace necesario que los Estados
combatan las actitudes sociales negativas sobre el derecho del niño a ser escuchado y faciliten
su participación efectiva en la adopción de decisiones relativas al medio ambiente.
71.
Los Estados deben actuar de forma deliberada, concreta y específica para asegurar el
disfrute pleno y efectivo de los derechos del niño relacionados con el medio ambiente,
incluido el derecho a un medio ambiente saludable, en particular elaborando leyes, políticas,
estrategias y planes de base científica y acordes con las directrices internacionales pertinentes
en materia de salud y seguridad ambientales, y absteniéndose de adoptar medidas regresivas
que protejan menos a los niños.
72.
Los Estados están obligados a dedicar el máximo de recursos financieros, naturales,
humanos, tecnológicos, institucionales e informativos de que dispongan a hacer efectivos los
derechos del niño relacionados con el medio ambiente y, cuando sea necesario, dentro del
marco de la cooperación internacional19.
73.
A reserva de las obligaciones derivadas del derecho internacional, incluidas las
contenidas en los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente en los que sean parte, los
Estados pueden ejercer su discrecionalidad para encontrar un equilibrio razonable entre la
determinación de los niveles adecuados de protección del medio ambiente y la consecución
de otros objetivos sociales, en función de los recursos disponibles. Sin embargo, dicho
margen de maniobra queda limitado por las obligaciones que la Convención impone a los
Estados. Los niños tienen una probabilidad mucho mayor que los adultos de sufrir daños
graves, como secuelas irreversibles y permanentes o la muerte, a consecuencia de la
degradación ambiental. Por lo tanto, teniendo en cuenta su acusado deber de diligencia, los
Estados deberían establecer y aplicar normas ambientales para proteger a los niños de
repercusiones desproporcionadas y a largo plazo20.
74.
Los Estados deberían asegurarse de recopilar datos y estudios fidedignos, actualizados
periódicamente y desglosados sobre los daños ambientales, que incluyan los riesgos y las
consecuencias reales que los daños relacionados con el cambio climático tienen sobre los
derechos del niño. Deberían contar con datos longitudinales acerca de los efectos del daño
ambiental sobre los derechos del niño, en particular sobre la salud, la educación y el nivel de
vida a distintas edades. Dichos datos y estudios deberían servir de base para formular y
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Observación general núm. 19 (2016), sobre la elaboración de presupuestos públicos para hacer
efectivos los derechos del niño, párr. 75.
A/HRC/37/58, párrs. 56 y 57.
GE.23-11144