CRC/C/GC/26
emisiones de gases de efecto invernadero y de los consiguientes aumentos de la temperatura.
Los científicos alertan sobre los puntos de inflexión, o umbrales a partir de los cuales ya es
imposible evitar determinados efectos, que entrañan riesgos graves e inciertos para los
derechos del niño. Si se quiere evitar llegar a esos puntos de inflexión, es necesario adoptar
medidas urgentes y ambiciosas para reducir las concentraciones de gases de efecto
invernadero en la atmósfera.
97.
Los objetivos y las medidas de mitigación deberían basarse en la mejor información
científica disponible y revisarse periódicamente para alcanzar el objetivo de cero emisiones
netas de carbono a más tardar en 2050, de forma que se eviten daños a los niños. El Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático ha señalado la necesidad
imperiosa de acelerar los esfuerzos de mitigación a corto plazo, para limitar el aumento de la
temperatura a 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales, y que la cooperación
internacional, la equidad y los enfoques basados en los derechos son fundamentales para
alcanzar objetivos ambiciosos de mitigación del cambio climático 28.
98.
Al valorar si sus medidas de mitigación se ajustan a la Convención, y teniendo
presente también la necesidad de prevenir y corregir los posibles efectos adversos de dichas
medidas, los Estados deberían tener en cuenta los siguientes criterios:
a)
Los objetivos y medidas de mitigación deberían indicar claramente de qué
modo respetan, protegen y hacen efectivos los derechos del niño consagrados en la
Convención. Los Estados deberían centrarse de forma transparente y expresa en los derechos
del niño al preparar, comunicar y actualizar las contribuciones determinadas a nivel
nacional29. Esta obligación también es aplicable a otros instrumentos, como los informes
bienales de transparencia, los procesos de evaluación y examen internacional y los procesos
de consulta y análisis internacional30;
b)
Los Estados tienen la responsabilidad individual de mitigar el cambio
climático para cumplir las obligaciones que les imponen la Convención y el derecho
internacional del medio ambiente, en particular el compromiso contenido en el Acuerdo de
París de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 ºC con
respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de
la temperatura a 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales para 203031. Las medidas
de mitigación deben reflejar la parte equitativa que corresponde a cada Estado parte en las
iniciativas mundiales dirigidas a mitigar el cambio climático, en función de la reducción total
necesaria para proteger contra la persistencia y el agravamiento de las violaciones de los
derechos del niño. Cada Estado, y todos ellos conjuntamente, deberían seguir reforzando los
compromisos climáticos, con la mayor ambición posible y de acuerdo con sus
responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. Los Estados de
renta alta deberían seguir encabezando los esfuerzos adoptando metas absolutas de reducción
de emisiones absolutas para el conjunto de la economía, y todos los Estados deberían
aumentar sus esfuerzos de mitigación, a la luz de sus diferentes circunstancias nacionales, a
fin de proteger al máximo los derechos del niño32;
c)
Las sucesivas medidas de mitigación y las promesas actualizadas deben ser
representativas de los esfuerzos progresivos de los Estados a lo largo del tiempo 33, y habría
que tener en cuenta que el plazo para evitar un cambio climático de consecuencias
catastróficas y daños a los derechos de los niños es más breve y requiere medidas de carácter
urgente;
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29
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31
32
33
GE.23-11144
Véase https://www.ipcc.ch/assessment-report/ar6.
Acuerdo de París, art. 4, párr. 2.
Ibid., art. 14, párr. 4.
Ibid., art. 2, párr. 1 a); y Sacchi y otros c. la Argentina (CRC/C/88/D/104/2019), párr. 10.6.
Véanse también Sacchi y otros c. el Brasil (CRC/C/88/D/105/2019), Sacchi y otros c. Francia
(CRC/C/88/D/106/2019) y Sacchi y otros c. Alemania (CRC/C/88/D/107/2019), así como Sacchi
y otros c. Turquía (CRC/C/88/D/108/2019).
Acuerdo de París, art. 4, párr. 4.
Ibid., arts. 3 y 4, párr. 3.
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