CRC/C/GC/26
103. Las medidas de adaptación deberían estar orientadas a reducir los impactos a corto y
largo plazo, por ejemplo preservando los medios de subsistencia, protegiendo las escuelas o
desarrollando sistemas sostenibles de gestión del agua. Entre las medidas necesarias para
proteger los derechos del niño a la vida y a la salud frente a amenazas inminentes, como los
fenómenos meteorológicos extremos, se incluyen la creación de sistemas de alerta temprana
y el reforzamiento de la seguridad física y la resistencia de las infraestructuras, entre ellas las
escolares, las de agua y saneamiento y las sanitarias, al objeto de reducir el riesgo de verse
expuesto a amenazas relacionadas con el cambio climático. Los Estados deberían elaborar
planes de respuesta para casos de emergencia, por ejemplo medidas para proporcionar
sistemas de alerta temprana inclusivos, asistencia humanitaria y acceso a alimentos, agua y
saneamiento para todas las personas. Al formular medidas de adaptación, también deberían
tenerse en cuenta las correspondientes normas nacionales e internacionales, como las
contenidas en el Marco de Sendái para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030. Los
marcos de adaptación deberían ocuparse de la migración y los desplazamientos provocados
por el cambio climático y prever disposiciones que permitan asegurar que estas cuestiones se
abordan desde el punto de vista de los derechos del niño. En caso de que surjan amenazas
inminentes de daños relacionados con el cambio climático, como fenómenos meteorológicos
extremos, los Estados tendrían que asegurarse de difundir inmediatamente toda la
información que permita a los niños y a sus cuidadores y comunidades adoptar medidas de
protección. Los Estados deberían aumentar el conocimiento que tienen los niños y sus
comunidades de las medidas de reducción y prevención del riesgo de desastres.
C.
Pérdidas y daños
104. En el Acuerdo de París, las partes señalaron la importancia de evitar, reducir al
mínimo y afrontar las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio
climático. Los efectos adversos del cambio climático han provocado importantes pérdidas y
daños desde el punto de vista de los derechos humanos, sobre todo en los países en desarrollo.
105. Las pérdidas y daños relacionados con el clima pueden afectar a los niños y a sus
derechos tanto de manera directa como indirecta. Entre los efectos directos figuran los casos
en que se produce una violación de los derechos recogidos en la Convención, bien por
fenómenos meteorológicos extremos repentinos, como las inundaciones o las lluvias
intensas, bien por fenómenos de evolución lenta, como las sequías. Los efectos indirectos
pueden incluir situaciones en las que los Estados, las comunidades o los padres y madres se
vean obligados a reasignar recursos de proyectos que tenían previstos, como los relativos a
la educación o la atención de la salud, para hacer frente a crisis ambientales.
106. A este respecto, es crucial reconocer las pérdidas y daños como un tercer pilar de la
acción climática, junto con la mitigación y la adaptación. Se alienta a los Estados a tomar
nota de que, desde el punto de vista de los derechos humanos, las pérdidas y los daños están
estrechamente relacionados con el derecho al recurso y el principio de reparación, que incluye
la restitución, la indemnización y la rehabilitación36. Los Estados deberían adoptar medidas,
incluso a través de la cooperación internacional, para proporcionar asistencia financiera y
técnica destinada a reparar las pérdidas y los daños que afecten al disfrute de los derechos
enunciados en la Convención.
D.
Empresas y cambio climático
107. Los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias, convenientes y razonables
para proteger contra los daños a los derechos del niño derivados del cambio climático que
causen o perpetúen las empresas, y estas, a su vez, tienen la responsabilidad de respetar los
derechos del niño relacionados con el cambio climático. Los Estados deberían velar por que
las empresas reduzcan rápidamente sus emisiones y exigir a estas, y también a las
instituciones financieras, que realicen evaluaciones del impacto ambiental y pongan en
práctica procedimientos de diligencia debida con respecto a los derechos del niño para
asegurarse de que detecten, prevengan mitiguen los efectos adversos, reales y potenciales,
36
GE.23-11144
A/77/226, párr. 26.
21