CRC/C/GC/26 103. Las medidas de adaptación deberían estar orientadas a reducir los impactos a corto y largo plazo, por ejemplo preservando los medios de subsistencia, protegiendo las escuelas o desarrollando sistemas sostenibles de gestión del agua. Entre las medidas necesarias para proteger los derechos del niño a la vida y a la salud frente a amenazas inminentes, como los fenómenos meteorológicos extremos, se incluyen la creación de sistemas de alerta temprana y el reforzamiento de la seguridad física y la resistencia de las infraestructuras, entre ellas las escolares, las de agua y saneamiento y las sanitarias, al objeto de reducir el riesgo de verse expuesto a amenazas relacionadas con el cambio climático. Los Estados deberían elaborar planes de respuesta para casos de emergencia, por ejemplo medidas para proporcionar sistemas de alerta temprana inclusivos, asistencia humanitaria y acceso a alimentos, agua y saneamiento para todas las personas. Al formular medidas de adaptación, también deberían tenerse en cuenta las correspondientes normas nacionales e internacionales, como las contenidas en el Marco de Sendái para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030. Los marcos de adaptación deberían ocuparse de la migración y los desplazamientos provocados por el cambio climático y prever disposiciones que permitan asegurar que estas cuestiones se abordan desde el punto de vista de los derechos del niño. En caso de que surjan amenazas inminentes de daños relacionados con el cambio climático, como fenómenos meteorológicos extremos, los Estados tendrían que asegurarse de difundir inmediatamente toda la información que permita a los niños y a sus cuidadores y comunidades adoptar medidas de protección. Los Estados deberían aumentar el conocimiento que tienen los niños y sus comunidades de las medidas de reducción y prevención del riesgo de desastres. C. Pérdidas y daños 104. En el Acuerdo de París, las partes señalaron la importancia de evitar, reducir al mínimo y afrontar las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático. Los efectos adversos del cambio climático han provocado importantes pérdidas y daños desde el punto de vista de los derechos humanos, sobre todo en los países en desarrollo. 105. Las pérdidas y daños relacionados con el clima pueden afectar a los niños y a sus derechos tanto de manera directa como indirecta. Entre los efectos directos figuran los casos en que se produce una violación de los derechos recogidos en la Convención, bien por fenómenos meteorológicos extremos repentinos, como las inundaciones o las lluvias intensas, bien por fenómenos de evolución lenta, como las sequías. Los efectos indirectos pueden incluir situaciones en las que los Estados, las comunidades o los padres y madres se vean obligados a reasignar recursos de proyectos que tenían previstos, como los relativos a la educación o la atención de la salud, para hacer frente a crisis ambientales. 106. A este respecto, es crucial reconocer las pérdidas y daños como un tercer pilar de la acción climática, junto con la mitigación y la adaptación. Se alienta a los Estados a tomar nota de que, desde el punto de vista de los derechos humanos, las pérdidas y los daños están estrechamente relacionados con el derecho al recurso y el principio de reparación, que incluye la restitución, la indemnización y la rehabilitación36. Los Estados deberían adoptar medidas, incluso a través de la cooperación internacional, para proporcionar asistencia financiera y técnica destinada a reparar las pérdidas y los daños que afecten al disfrute de los derechos enunciados en la Convención. D. Empresas y cambio climático 107. Los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias, convenientes y razonables para proteger contra los daños a los derechos del niño derivados del cambio climático que causen o perpetúen las empresas, y estas, a su vez, tienen la responsabilidad de respetar los derechos del niño relacionados con el cambio climático. Los Estados deberían velar por que las empresas reduzcan rápidamente sus emisiones y exigir a estas, y también a las instituciones financieras, que realicen evaluaciones del impacto ambiental y pongan en práctica procedimientos de diligencia debida con respecto a los derechos del niño para asegurarse de que detecten, prevengan mitiguen los efectos adversos, reales y potenciales, 36 GE.23-11144 A/77/226, párr. 26. 21

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