CRC/C/GC/26 B. Interés superior del niño (art. 3) 16. Las decisiones ambientales conciernen, en general, a los niños, por lo que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial cuando se aprueben y ejecuten decisiones ambientales, en forma de leyes, reglamentos, políticas, normas, directrices, planes, estrategias, presupuestos, acuerdos internacionales o de prestación de asistencia para el desarrollo. En los casos en que una decisión relacionada con el medio ambiente pueda tener importantes efectos en los niños, conviene seguir un proceso más exhaustivo de evaluación y determinación del interés superior del niño y crear oportunidades para que participen de forma sustantiva y genuina. 17. La determinación del interés superior del niño debería comprender una evaluación de las circunstancias específicas que hacen que los niños corran un riesgo diferenciado cuando se producen daños ambientales. El objetivo de la evaluación del interés superior del niño será asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos, incluido el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. Además de proteger a los niños contra los daños ambientales, los Estados deberían también velar por su bienestar y desarrollo, teniendo en cuenta la posibilidad de riesgos y daños futuros6. 18. La adopción de todas las medidas de aplicación debe seguir, asimismo, un procedimiento que garantice que el interés superior del niño sea una consideración primordial. Habría que realizar una evaluación del impacto en los derechos del niño para estudiar las repercusiones ambientales de cualquier medida de aplicación, como los proyectos de política, legislación, reglamentación, presupuesto y demás decisiones administrativas que afecten a los niños, la cual debe complementar el seguimiento y la evaluación permanentes del impacto de las medidas en los derechos del niño. 19. Los posibles conflictos entre el interés superior del niño y otros intereses o derechos deben resolverse caso por caso, sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes. Las autoridades deberían analizar y sopesar los derechos e intereses de todos los afectados, dando la importancia que merece a la primacía del interés superior del niño. Los Estados deberían tener en cuenta la posibilidad de que decisiones relativas al medio ambiente que por separado y a corto plazo parecen razonables pueden dejar de serlo si se combinan y si se consideran todos los perjuicios que causarán a los niños a lo largo de su vida. C. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo (art. 6) 20. El derecho a la vida se ve amenazado por la degradación ambiental provocada, entre otros, por el cambio climático, la contaminación y la pérdida de biodiversidad, fenómenos estrechamente relacionados con otros graves problemas que impiden la realización de ese derecho, como la pobreza, la desigualdad y los conflictos. Los Estados deberían adoptar medidas positivas para proteger a los niños de una muerte prematura o no natural previsible y de las amenazas contra su vida que pueden derivarse tanto de actos como de omisiones, así como de las actividades de los actores empresariales, y garantizarles el disfrute de su derecho a una vida digna7. Entre esas medidas cabe citar la aprobación y aplicación efectiva de normas ambientales, por ejemplo, en materia de calidad del aire y del agua, inocuidad alimentaria, exposición al plomo o emisiones de gases de efecto invernadero, y todas las demás medidas ambientales que resulten adecuadas y necesarias para proteger el derecho del niño a la vida. 21. Las obligaciones que incumben a los Estados en virtud del artículo 6 de la Convención también son aplicables a los problemas estructurales y a largo plazo provocados por condiciones ambientales que pueden suponer una amenaza directa para el derecho a la vida, por lo que es necesario adoptar medidas adecuadas para hacerles frente, por ejemplo, haciendo un uso sostenible de los recursos requeridos para cubrir las necesidades básicas o proteger la salud de los ecosistemas y la biodiversidad. Es preciso adoptar medidas de 6 7 4 Observación general núm. 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, párrs. 16 e), 71 y 74. Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 36 (2018), relativa al derecho a la vida, párr. 62. GE.23-11144

Select target paragraph3