CRC/C/GC/26
medio ambiente. La protección de la salud también concierne a los elementos necesarios para
que los niños lleven una vida sana, entre los que se cuentan un clima sin riesgos, agua potable
y saneamiento, energía sostenible, una vivienda adecuada, acceso a alimentos apropiados
desde el punto de vista nutricional e inocuos y condiciones de trabajo saludables.
44.
Es fundamental disponer de datos de calidad para protegerse adecuadamente de los
riesgos climáticos y de salud ambiental. Los Estados deberían evaluar los efectos que los
daños ambientales tienen sobre la salud a nivel local, nacional y transfronterizo, lo cual
comprende las causas de mortalidad y morbilidad, al tiempo que toman en cuenta la
integralidad del ciclo vital de los niños y las vulnerabilidades y desigualdades a las que se
enfrentan en cada etapa de su vida. Es necesario detectar las preocupaciones prioritarias, los
efectos del cambio climático y los nuevos problemas de salud ambiental. Además de recopilar
datos por medio de los sistemas ordinarios de información sobre salud, hay que llevar a cabo
una labor de investigación, por ejemplo, realizar estudios longitudinales de cohortes y
estudios de mujeres embarazadas, lactantes y niños, con el fin de descubrir los riesgos
existentes en las fases críticas del desarrollo.
I.
Derecho a la seguridad social y a un nivel de vida adecuado
(arts. 26 y 27)
45.
Los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social. Un medio ambiente limpio, saludable y sostenible es indispensable
para poder hacer efectivo ese derecho, que incluye el derecho a una vivienda adecuada, a la
seguridad alimentaria y al agua potable y al saneamiento10.
46.
El Comité subraya que el derecho a una vivienda adecuada, a la alimentación, al agua
y al saneamiento debe ejercerse de forma sostenible, también en lo que respecta al consumo
de materiales, al uso de recursos y energía y a la apropiación del espacio y la naturaleza.
47.
La exposición a daños ambientales obedece a causas tanto directas como estructurales
y exacerba las consecuencias de la pobreza infantil multidimensional. La seguridad social,
amparada por el artículo 26 de la Convención, reviste especial relevancia en el contexto
ambiental. Se insta a los Estados a que introduzcan cláusulas en las políticas de seguridad
social y niveles mínimos de protección social, que protejan a los niños y a sus familiares
contra las perturbaciones ambientales y los daños de evolución lenta, incluidos los derivados
del cambio climático. Los Estados deberían reforzar los programas de alivio de la pobreza
centrados en el niño en las zonas más vulnerables a los riesgos ambientales.
48.
Los niños, incluidos los desplazados, deberían tener acceso a una vivienda adecuada
y acorde con las normas internacionales de derechos humanos. Las viviendas deberían ser
sostenibles y resilientes, y no se deben construir en terrenos contaminados o en zonas con
alto riesgo de degradación ambiental. Deberían disponer de fuentes de energía seguras y
sostenibles para la cocina, la calefacción y la iluminación, así como de ventilación adecuada,
y no tener presencia de moho, sustancias tóxicas ni humo. Deberían contar con una gestión
eficaz de los residuos y desechos, estar protegidas del tráfico, el ruido excesivo y el
hacinamiento, y tener acceso a instalaciones de agua potable y de higiene y saneamiento
sostenibles.
49.
Los niños no deberían ser objeto de desalojos forzosos sin que se les proporcione
previamente una vivienda alternativa adecuada, por ejemplo mediante el realojo en proyectos
urbanísticos y de infraestructuras dotados de medidas energéticas y de mitigación del cambio
climático y adaptación a este. Las evaluaciones del impacto sobre los derechos del niño
deberían ser un requisito previo en este tipo de proyectos. Debe prestarse especial atención a
la preservación de las tierras tradicionales de los niños indígenas y a la protección de la
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GE.23-11144
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 15 (2002), relativa
al derecho al agua, párr. 3; y Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 15 (2013),
sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud, párr. 48.
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