CAT/C/GC/4
de sanciones equivalentes a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
en relación con la comunicación presentada al Comité;
f)
Si el autor ha participado, dentro o fuera del Estado de que se trate, en
actividades políticas o de otra índole que pudieran hacerlo vulnerable al riesgo de ser
sometido a tortura si se le expulsara, devolviera o extraditara a ese Estado;
g)
En caso de que fuera devuelto al Estado al que se prevé expulsarlo, si el autor
correría el riesgo de ser expulsado a otro Estado en el que se enfrentaría al riesgo de ser
sometido a tortura;
h)
En vista del estado de fragilidad física y psicológica en el que se encuentra la
mayoría de los autores, por ejemplo, los solicitantes de asilo, los exreclusos y las víctimas
de tortura o violencia sexual, que puede dar lugar a incoherencias y/o lapsos de memoria en
sus comunicaciones, si hay alguna prueba de la credibilidad del autor;
i)
Teniendo en cuenta que puede haber algunas incoherencias en la exposición
de los hechos, si el autor ha demostrado la veracidad general de sus afirmaciones 94.
XI. Independencia de la evaluación del Comité
50.
El Comité otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos
dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate 95; sin embargo, no está vinculado
por ella. Por lo tanto, el Comité evaluará libremente la información de la que disponga, de
conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las
circunstancias pertinentes en cada caso96.
51.
El Comité también tendrá en cuenta el principio del beneficio de la duda, como
medida preventiva contra el daño irreparable, al adoptar sus decisiones sobre las
comunicaciones individuales, cuando el principio sea pertinente.
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GE.18-13033
Véase, por ejemplo, S. P. A. c. el Canadá, párr. 7.5.
Véanse, por ejemplo, T. D. c. Suiza, párr. 7.7; y Alp c. Dinamarca (CAT/C/52/D/466/2011), párr. 8.3.
Véase, por ejemplo, I. E. c. Suiza (CAT/C/62/D/683/2015), párr. 7.4.
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