CAT/C/GC/4 f) Proporcionar capacitación efectiva a todos los funcionarios que se ocupen de las personas sometidas a procedimientos de expulsión acerca del respeto de las disposiciones del artículo 3 de la Convención a fin de evitar decisiones contrarias al principio de no devolución24; g) Proporcionar capacitación efectiva al personal médico y de otro tipo que trate a las personas privadas de libertad, los migrantes y los solicitantes de asilo para la detección y la documentación de las señales de tortura, teniendo en cuenta el Protocolo de Estambul 25. IV. Garantías diplomáticas 19. El término “garantías diplomáticas”, según se utiliza en el contexto del traslado de una persona de un Estado a otro, se refiere al compromiso oficial del Estado receptor de que la persona será tratada de conformidad con las condiciones que establezca el Estado que la envía y con las normas internacionales de derechos humanos. 20. El Comité considera que las garantías diplomáticas ofrecidas por un Estado parte en la Convención al que se vaya a expulsar a una persona no se deben utilizar como resquicio para evitar la aplicación del principio de no devolución, establecido en el artículo 3 de la Convención, cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en ese Estado26. V. Reparación 21. El Comité recuerda que considera que el término “reparación” empleado en el artículo 14 de la Convención abarca los conceptos de “recurso efectivo” y “reparación” propiamente dicha. Así pues, el concepto amplio de reparación abarca la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición y se refiere a todas las medidas necesarias para obtener reparación por el incumplimiento de la Convención27. 22. Los Estados partes deben reconocer que las víctimas de tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sufren daños físicos y psicológicos que pueden requerir la disponibilidad de servicios de rehabilitación especializada y acceso a esos servicios a largo plazo. Una vez que se haya certificado médicamente el estado de salud y la necesidad de tratamiento de las víctimas, estas no deben ser expulsadas a un Estado que no disponga de los servicios médicos adecuados para su rehabilitación o no los garantice. VI. Artículo 3 de la Convención y tratados de extradición 23. Es posible que las obligaciones dimanantes del artículo 3 de la Convención estén en conflicto con las contraídas por un Estado parte en virtud de un tratado multilateral o bilateral de extradición, especialmente si el tratado se concluyó antes de la ratificación de la 24 25 26 27 GE.18-13033 (CAT/C/GRC/CO/5-6), párr. 19; y las observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Italia (CAT/C/ITA/CO/5-6), párr. 21 c). Véanse, por ejemplo, las observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Estado Plurinacional de Bolivia (CAT/C/BOL/CO/2), párr. 17; y las observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Bulgaria (CAT/C/BGR/CO/4-5), párr. 16. Véanse, por ejemplo, las observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Nueva Zelandia (CAT/C/NZL/CO/6), párr. 18. Véanse Agiza c. Suecia, párr. 13.4; Tursunov c. Kazajstán (CAT/C/54/D/538/2013), párr. 9.10; y H. Y. c. Suiza (CAT/C/61/D/747/2016), párr. 10.7. Véanse también las observaciones finales sobre los informes periódicos tercero a quinto combinados de los Estados Unidos de América (CAT/C/USA/CO/3-5), párr. 16; las observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Marruecos (CAT/C/MAR/CO/4), párr. 9; las observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Alemania (CAT/C/DEU/CO/5), párr. 25; y las observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Albania (CAT/C/ALB/CO/2), párr. 19. Véase la observación general núm. 3 (2012), relativa a la aplicación del artículo 14, párr. 2. 5

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