CAT/C/GC/4
Convención con un Estado que no es parte en la Convención y, por tanto, no está obligado
por las disposiciones de su artículo 3. En este caso, el tratado de extradición debe aplicarse
en consonancia con el principio de no devolución.
24.
El Comité reconoce que la fijación de un plazo para extraditar a una persona con
vistas a enjuiciarla o hacerle cumplir una pena, cuando la persona haya presentado una
comunicación con arreglo al artículo 22 de la Convención en la que haya invocado el
principio de “no devolución”, es un factor crucial para el respeto por el Estado tanto de las
obligaciones que le incumben en virtud de la Convención como de las dimanantes de un
tratado de extradición en el que sea parte. El Comité, por tanto, solicita que, si un Estado
parte se encuentra ante esa situación, lo informe sobre cualquier conflicto que pueda existir
entre las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y las contraídas en
virtud de un tratado de extradición al comienzo del procedimiento de queja individual
contra el Estado para que el Comité procure dar prioridad al examen de la comunicación
antes de que se cumpla el plazo para la extradición obligatoria. Sin embargo, el Estado
parte interesado debe tener en cuenta que el Comité solo puede dar prioridad al examen de
esa comunicación y la adopción de una decisión al respecto durante sus períodos de
sesiones.
25.
Además, los Estados partes en la Convención que estudien la posibilidad de concluir
un tratado de extradición o adherirse a él deben asegurarse de que no haya ningún conflicto
entre la Convención y ese tratado y, si lo hay, deben incluir en la notificación de adhesión
al tratado de extradición una cláusula por la que se establezca que, en caso de conflicto,
prevalecerá la Convención.
VII. Relación entre el artículo 3 y el artículo 16
de la Convención
26.
El artículo 3 de la Convención, que ofrece protección frente a la expulsión a las
personas que estarían en peligro de ser sometidas a tortura en el Estado al que se prevé
expulsarlas, no debe redundar en detrimento del artículo 16, párrafo 2, de la Convención, en
particular cuando la persona que se enfrenta a la expulsión gozaría de protección adicional,
en virtud de instrumentos internacionales o de la legislación nacional, para no ser expulsada
a un Estado en el que correría el riesgo de sufrir tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes28.
28
Los Estados partes en la Convención que sean partes también en otros tratados pertinentes pueden
encontrar ejemplos de otras disposiciones internacionales que guardan relación directa con la
aplicación del principio de “no devolución” en los casos de riesgo de que una persona sea sometida a
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el país al que se prevé expulsarla
en los siguientes instrumentos:
a) Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores
Migratorios y de sus Familiares (art. 56, párr. 3);
b) Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas (art. 16, párr. 1);
c) Convención sobre e l Estatuto de los Refugiados (art. 33, párr. 1);
d) Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 19, párr. 2);
e) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (último párrafo del
artículo 13);
f) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 22, párrs. 8 y 9);
g) Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (art. 12, párr. 3);
h) Convención de la Organización de la Unidad Africana que Regula los Aspectos Específicos
de los Problemas de los Refugiados en África (art. II, párr. 3, y art. V, párr. 1).
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GE.18-13033