CAT/C/GC/4
VIII. Obligación de los Estados partes de tener en cuenta
las situaciones específicas de derechos humanos que
justifiquen la aplicación del principio de no devolución
27.
En el artículo 3, párrafo 2, de la Convención se dispone que, a los efectos de
determinar si existen razones para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida
a tortura si fuera expulsada, devuelta o extraditada, las autoridades competentes tendrán en
cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida, cuando proceda, la existencia en el
Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o
masivas de los derechos humanos29.
28.
A ese respecto, el Comité observa que los tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, independientemente de que constituyan o no tortura, a los que una persona o
sus familiares estuvieron expuestos en su Estado de origen o a los que estaría expuesta la
persona en el Estado al que se prevé expulsarla constituyen un indicio de que la persona
estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuera expulsada a uno de esos Estados. Los
Estados partes deben tener en cuenta ese indicio como elemento fundamental que justifica
la aplicación del principio de no devolución.
29.
En ese sentido, el Comité desea señalar a la atención de los Estados partes una serie
no exhaustiva de ejemplos de situaciones de derechos humanos que pueden constituir un
indicio de riesgo de tortura, las cuales deben tener en cuenta al adoptar decisiones sobre la
expulsión de una persona de su territorio y sobre la aplicación del principio de “no
devolución”. Los Estados partes deben tomar en consideración, en particular, lo siguiente:
a)
Si, en su Estado de origen, la persona había sido previamente objeto de
detención arbitraria sin que mediara una orden judicial y/o de una denegación de las
garantías fundamentales de toda persona que se encuentre detenida por la policía, a saber 30:
i)
La notificación por escrito de los motivos de su detención en un idioma que
comprenda31;
ii)
El acceso a un miembro de su familia u otra persona de su elección para
informarla de la detención32;
iii)
El acceso a un abogado de oficio en caso necesario y, previa solicitud, a un
abogado de su elección contratado por cuenta propia, para su defensa33;
iv)
El acceso a un facultativo independiente para que lo examine y le
proporcione tratamiento médico o, con esos fines, a un facultativo de su elección
contratado por cuenta propia34;
v)
El acceso a una entidad médica especializada independiente para que
certifique sus denuncias de que ha sido sometida a tortura 35;
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GE.18-13033
Véanse, por ejemplo, G. R. B. c. Suecia, párr. 6.3; H. M. H. I. c. Australia (CAT/C/28/D/177/2001),
párr. 6.5; S. P. A. c. el Canadá (CAT/C/37/D/282/2005), párr. 7.1; T. I. c. el Canadá
(CAT/C/45/D/333/2007), párr. 7.3; A. M. A. c. Suiza (CAT/C/45/D/344/2008), para. 7.2; y E. K. W.
c. Finlandia (CAT/C/54/D/490/2012), párrs. 9.3 y 9.7.
Véase, por ejemplo, Ali Fadel c. Suiza, párrs. 7.7 y 7.8.
Véanse, por ejemplo, Sylvie Bakatu-Bia c. Suecia (CAT/C/46/D/379/2009), párrs. 2.2 y 10.5; y
Ali Fadel c. Suiza, párr. 7.7.
Véanse, por ejemplo, Ramiro Ramírez Martínez y otros c. México (CAT/C/55/D/500/2012),
párr. 17.5; y Patrice Gahungu c. Burundi (CAT/C/55/D/522/2012), párr. 7.6.
Véanse, por ejemplo, Tony Chahin c. Suecia (CAT/C/46/D/310/2007), párr. 9.4; y Nasirov c.
Kazajstán, párrs. 2.2, 11.6 y 11.9.
Véanse, por ejemplo, Ramiro Ramírez Martínez y otros c. México, párr. 17.5; Patrice Gahungu c.
Burundi, párr. 7.7; y X c. Burundi (CAT/C/55/D/553/2013), párr. 7.5.
Véanse, por ejemplo, Combey Brice Magloire Gbadjavi c. Suiza (CAT/C/48/D/396/2009), párrs. 2.1 y
7.5 a 7.8; y Ali Fadel c. Suiza, párrs. 2.4 y 7.6 a 7.8.
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