CAT/C/GC/4
territorio sujetas a la jurisdicción, el control o la autoridad del Estado parte en que se
encuentren mientras persista el riesgo7. No se debe privar de libertad a esas personas sin
ofrecerles una justificación y salvaguardias legales adecuadas. La privación de libertad
debe ser siempre una medida excepcional dictada sobre la base de una evaluación
individual8 y sujeta a revisión periódica9. Además, en ningún caso se debe expulsar a una
persona que se encuentre en situación de riesgo a otro Estado desde el que podría ser
expulsada posteriormente a un tercer Estado cuando haya razones fundadas para creer que
la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el tercer Estado 10.
13.
Las autoridades administrativas y/o judiciales competentes del Estado parte deben
examinar cada caso de manera individual, imparcial e independiente 11, respetando las
salvaguardias procesales fundamentales, en particular garantizando que el proceso sea
transparente y se tramite sin dilación, que la decisión de expulsión esté sujeta a revisión y
que la interposición de un recurso tenga efecto suspensivo 12. Todas las personas a las que se
decida expulsar deben ser informadas de la decisión en un plazo oportuno. La expulsión
colectiva13, sin que se examinen objetivamente los casos individuales teniendo en cuenta el
riesgo personal, debe considerarse una vulneración del principio de no devolución.
14.
Los Estados partes no deben adoptar medidas o políticas disuasorias —como el
internamiento en condiciones precarias durante períodos indefinidos, la negativa a tramitar
solicitudes de asilo o la prolongación indebida de la tramitación, o la reducción de la
asignación de fondos para programas de asistencia destinados a los solicitantes de asilo—
que obligarían a personas que requieren protección a tenor de lo dispuesto en el artículo 3
de la Convención a regresar a su país de origen pese al riesgo personal que correrían allí de
ser sometidas a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes14.
15.
En el artículo 16 de la Convención se establece la obligación de los Estados partes
de prohibir los actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
(malos tratos) y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1 de la
Convención15.
16.
Antes de evaluar cada caso a los efectos de la aplicación del principio de “no
devolución”16, los Estados partes deben estudiar si es probable que cambie la naturaleza de
las otras formas de malos tratos que corre el riesgo de sufrir una persona a la que se prevé
expulsar de modo que esos malos tratos constituyan tortura.
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GE.18-13033
Véase, por ejemplo, Aemei c. Suiza (CAT/C/18/D/34/1995), párr. 11.
Véanse, por ejemplo, las observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Turquía
(CAT/C/TUR/CO/4), párr. 26.
Véanse, por ejemplo, las observaciones finales sobre el quinto informe periódico del Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CAT/C/GBR/CO/5), párr. 30; y las observaciones finales sobre los
informes periódicos sexto y séptimo combinados de Suecia (CAT/C/SWE/CO/6-7), párr. 10.
Véanse, por ejemplo, la observación general núm. 1 (1997), relativa a la aplicación del artículo 3,
párr. 2; Avedes Hamayak Korban c. Suecia (CAT/C/21/D/88/1997), párr. 7; y Z. T. c. Australia
(CAT/C/31/D/153/2000), párr. 6.4; las observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y
sexto combinados de Grecia (CAT/C/GRC/CO/5-6), párr. 19; y las observaciones finales sobre el
segundo informe periódico de Serbia (CAT/C/SRB/CO/2), párr. 15.
Véase, por ejemplo, Agiza c. Suecia, párr. 13.8.
Véanse, por ejemplo, las observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto
combinados de Grecia (CAT/C/GRC/CO/5-6), párr. 19; y las observaciones finales sobre los informes
periódicos quinto y sexto combinados de Italia (CAT/C/ITA/CO/5-6), párr. 21 c).
Véanse, por ejemplo, Kwami Mopongo y otros c. Marruecos (CAT/C/53/D/321/2007), párrs. 6.2, 6.3,
11.3 y 11.4; la observación general núm. 15 (1986) del Comité de Derechos Humanos, relativa a la
situación de los extranjeros con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, párr.
10; y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores
Migratorios y de sus Familiares, art. 22, párr. 1.
Véanse, por ejemplo, las observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto
combinados de Grecia (CAT/C/GRC/CO/5-6), párr. 19.
Véase la observación general núm. 2 (2007), párrs. 3 y 6.
En el párrafo 26 de la presente observación general se enumeran otras disposiciones internacionales
que guardan relación directa con la aplicación del principio de no devolución en los casos de riesgo
de malos tratos.
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