A/HRC/56/60 IX. No devolución y prohibición de las expulsiones colectivas 46. Como está bien establecido, la prohibición de la devolución y las expulsiones colectivas no se limita al territorio de un Estado, sino que también se aplica a la acción extraterritorial del Estado, incluida la que se desarrolla en alta mar. “Ello es así en virtud del derecho internacional de los refugiados, tal como lo interpretan la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Cámara de los Lores, y en virtud del derecho universal de los derechos humanos, tal como lo aplican el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas”62. 47. La prohibición de la devolución se aplica siempre que un Estado ejerza la jurisdicción o un control efectivo sobre las personas afectadas, lo que incluye el mar y los buques63. La prohibición de la devolución y de las expulsiones colectivas es aplicable también en alta mar64. La Relatora Especial recuerda que los Estados deben “velar por que las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas y las medidas de control fronterizo no afecten a la protección específica otorgada en virtud del derecho internacional a categorías vulnerables como [...] las víctimas de la trata o las personas en riesgo de ser objeto de trata” 65. 48. La Relatora Especial recuerda que la obligación de no devolución y la prohibición de las expulsiones colectivas son aplicables para proteger a toda persona, sea o no nacional y sin discriminación, que esté sujeta al control de iure o de facto de un Estado parte, sin ningún tipo de discriminación e independientemente de la nacionalidad de la persona o de su condición de apatridia, si es el caso, y de su situación jurídica, administrativa o judicial, en circunstancias normales o en estado de emergencia66. 49. El Comité de Derechos Humanos ha manifestado en repetidas ocasiones su preocupación por las devoluciones sumarias en el mar, que no cumplen la obligación internacional de no devolución (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 6, 7 y 13)67. Según los informes, la ausencia de controles individualizados y las deficiencias en los procedimientos de identificación durante las interceptaciones en el mar Caribe han dado lugar a retornos forzosos, sin que se evalúen de forma individualizada el riesgo y las necesidades de protección68. 50. En el contexto de la trata de personas, el riesgo de persecución en caso de retorno es especialmente elevado y puede derivarse del riesgo de sufrir represalias por parte de las personas involucradas en la trata y del riesgo de volver a ser objeto de trata (en algunos casos incluso por parte de familiares y miembros de la comunidad, grupos armados o redes 62 63 64 65 66 67 68 GE.24-06692 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Hirsi Jamaa and Others v. Italy, voto particular concurrente del Magistrado Pinto De Albuquerque. Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, observación general núm. 2 (2013), párr. 51; Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 31 (2004), párr. 10; y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Hirsi Jamaa and others v. Italy, párrs. 76 a 82. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Hirsi Jamaa and others v. Italy; y N. T. and N. D. v. Spain, demandas núms. 8675/15 y 8697/15, sentencia de 13 de febrero de 2020, párrs. 178, 185 y 187. Resolución 1821 (2011) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, párr. 9.12. Comité contra la Tortura, observación general núm. 4 (2017), párr. 10. CCPR/C/CYP/CO/5, párr. 31. Véase, por ejemplo, Michael Feltovic y Robert O'Donnell, “Coast Guard migrant interdiction operations are in a state of emergency”, United States Naval Institute, febrero de 2023. Sobre la interceptación en alta mar, la prohibición de las expulsiones colectivas y el derecho a una evaluación individualizada, véase: Comité Haitiano de Derechos Humanos y otros vs. Estados Unidos de América, caso 10.675, informe núm. 51/96, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev., párr. 180. En la misma decisión, la Comisión también consideró que la prohibición de la no devolución era aplicable a las interceptaciones en alta mar, rechazando así la postura contraria del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el asunto Sale v. Haitian Centers Council, caso núm. 92-344, dictamen de 21 de junio de 1993. 15

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