A/HRC/50/25 B. Marco jurídico internacional de derechos humanos 15. El Grupo de Trabajo recuerda que toda persona, sea mayor o menor de edad, tiene derecho a disfrutar de todos los derechos humanos, que están interrelacionados y son interdependientes, sin discriminación de ningún tipo14. Las niñas tienen derecho a medidas especiales de protección en consideración a su edad, género y otras características, que abarcan las destinadas a empoderarlas y permitirles disfrutar de todos los derechos humanos, incluido el de formar y expresar sus opiniones y ser escuchadas en los asuntos que les afectan de acuerdo con su edad y madurez y su interés superior15. No existe una edad mínima para actuar en pro de la protección, promoción y cumplimiento de los derechos humanos 16. 16. El pleno disfrute de los derechos de las niñas y las jóvenes a participar en la vida pública, a la libertad de opinión y de expresión, a la libertad de pensamiento y a la libertad de reunión pacífica y de asociación son condiciones esenciales para su pleno desarrollo personal, el ejercicio de su autonomía, su participación en la configuración de la sociedad y, en definitiva, la consecución de la igualdad de género y la realización de sociedades libres, justas y democráticas. Estos derechos abarcan, por ejemplo, la expresión y difusión de ideas en línea y en otros contextos, y la participación en reuniones no violentas, incluidas manifestaciones, protestas, reuniones, marchas o asambleas en línea, con el propósito de expresarse, transmitir una posición sobre un tema concreto o intercambiar ideas 17, y están consagrados en los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos 18. La realización del derecho humano de las niñas y las jóvenes a participar en la vida pública y política, incluyendo la organización y el compromiso activo con una variedad de actores estatales y no estatales, es esencial para proteger sus derechos humanos 19. 17. Los Estados deben garantizar que haya mecanismos para recabar la opinión de las niñas en todos los asuntos de interés público que les afecten de forma directa o indirecta y para dar la debida importancia a esas opiniones20. Como subraya el Comité de los Derechos del Niño, los Estados no pueden dar por sentado que los niños son incapaces de expresar sus propias opiniones; al contrario, deben alentarlos a que se formen una opinión libre y ofrecer 14 15 16 17 18 19 20 6 El derecho de voto puede estar sujeto a un límite de edad mínimo. Toda restricción del derecho a presentarse a elecciones, como la fijación de una edad mínima, deberá basarse en criterios objetivos y razonables. Véase la observación general núm. 25 (1996), párr., 15 del Comité de Derechos Humanos. Véanse la observación general núm. 20 (2016) del Comité de los Derechos del Niño; A/HRC/19/55; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Hacia la Garantía Efectiva de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes: Sistemas Nacionales de Protección; y la recomendación CM/Rec(2012)2 del Consejo de Europa sobre la participación de niños y jóvenes menores de 18 años. Véase Comité de los Derechos del Niño, “Proteger y empoderar a los niños, niñas y adolescentes defensores de los derechos humanos”, informe de resultados del día de debate general (septiembre de 2018). Véanse las observaciones generales núm. 21 (1992), núm. 34 (2011) y núm. 37 (2020) del Comité de Derechos Humanos. Véanse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 18, 19, 21 y 22; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, art. 7; la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 13 a 15; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 13, 15 y 16; la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, arts. 9 a 11; la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, arts. 7 a 9; la Carta Árabe de Derechos Humanos, arts. 24 y 32; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, arts. 10 y 11; y el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Menores, art. 3. Véanse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2, 3 y 25; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, arts. 5, 7 y 14, párr. 2; la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 2 y 12; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1 y 23; la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, arts. 2, 13 y 18; el Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de la Mujer en África, art. 9; el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Menores, art. 3; y la recomendación CM/Rec(2012)2 del Consejo de Europa. Véanse la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 12, y la observación general núm. 12 (2009) del Comité de los Derechos del Niño. GE.22-06906

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