CED/C/GC/1
alternativas a la detención, facilitar la asistencia consular y, si procede, el acceso consular a
la información pertinente sobre las personas desaparecidas, y eliminar la discriminación58.
Además, los Estados partes deben garantizar los derechos de todas las personas a buscar
protección legal sobre la base de una evaluación individual del riesgo y a acceder a la justicia
por medio de recursos jurídicos, también en las situaciones en que las fuerzas militares
participen en el control de las fronteras. Los Estados partes deben eliminar, investigar y
castigar las prácticas de las expulsiones colectivas y las devoluciones en caliente en las
fronteras o la omisión del deber de actuar con diligencia para rescatar a los migrantes que se
encuentren en el mar, en el desierto, en bosques intransitables, expuestos a temperaturas
extremas o en otras situaciones que pongan en peligro su vida.
28.
Teniendo presente la implicación de agentes no estatales en muchos casos de
desaparición de migrantes59, los Estados partes, en cooperación con los países de origen,
tránsito, destino y retorno, deben esforzarse más por luchar contra toda forma de explotación
o trata de personas y combatir los abusos y violaciones de derechos que se cometen en el
contexto del tráfico ilícito y la corrupción60. Se alienta a los Estados partes a que, en el marco
de sus iniciativas destinadas a prevenir la desaparición de migrantes, se adhieran y apliquen
los instrumentos internacionales concebidos para reprimir la delincuencia organizada
transnacional —como el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,
Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional; el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de
Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional; y la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción— y otros instrumentos internacionales y regionales pertinentes.
29.
Se debe prestar especial atención a los derechos de los niños migrantes, en particular
los menores no acompañados61. La separación entre los niños y su familia aumenta el riesgo
de desaparición forzada y debe evitarse, a menos que se determine que redunda en el interés
superior del niño de conformidad con las normas internacionales 62. Los Estados partes deben
adoptar medidas eficaces para impedir que los niños migrantes no acompañados o separados
de su familia que se encuentren en centros de acogida u otros lugares de alojamiento sean
víctimas de violaciones de derechos humanos, incluidas las desapariciones que entran en el
ámbito de aplicación de los artículos 2 y 3 de la Convención63. Los niños nacidos en una ruta
migratoria o un lugar de privación de libertad corren un mayor riesgo de apropiación (art. 25),
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Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular, objetivos 5, 7 a 11, 13, 14 y 17. Véase
también Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendación general
núm. 38 (2020), párrs. 56 a 60.
A/HRC/36/39/Add.2, párr. 35; y Comisión de Derechos Humanos de Malasia y Fortify Rights, “Sold
like Fish”.
A/HRC/40/59; y CED/C/GAB/CO/1, párr. 20.
CED/C/MEX/CO/1, párr. 23. Véase también Comité de los Derechos del Niño, observación general
núm. 6 (2005); observación general conjunta núm. 3 del Comité de Protección de los Derechos de
Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 22 del Comité de los Derechos del
Niño (2017); y observación general conjunta núm. 4 del Comité de Protección de los Derechos de
Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 23 del Comité de los Derechos del
Niño (2017).
Convención sobre los Derechos del Niño, art. 9; Comité de los Derechos del Niño, observación
general núm. 14 (2013); observación general conjunta núm. 3 del Comité de Protección de los
Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 22 del Comité de los
Derechos del Niño (2017), párrs. 31 y 32; observación general conjunta núm. 4 del Comité de
Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 23 del
Comité de los Derechos del Niño (2017), párrs. 27 a 31; y ACNUDH, “Principios recomendados para
orientar las acciones relativas a los niños en tránsito y otros niños afectados por la migración”, junio
de 2016, principio 5.
Convención sobre los Derechos del Niño, art. 20; Comité de los Derechos del Niño, observación
general núm. 6 (2005), párrs. 50 a 53; observación general conjunta núm. 4 del Comité de Protección
de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 23 del Comité de
los Derechos del Niño (2017), párrs. 43 y 44; y CED/C/GRC/CO/1, párr. 27 b).
GE.23-19531