CED/C/GC/1 nacionales para proteger a los migrantes de convertirse en víctimas de desaparición forzada y luchar contra la impunidad. 14. El Comité reconoce la especial situación de vulnerabilidad de los propios migrantes y de sus familiares, que con frecuencia son también migrantes y a menudo encuentran obstáculos y discriminación cuando buscan a sus seres queridos desaparecidos. Así pues, otro de los objetivos de la observación general es ayudar a los Estados a garantizar el acceso de las víctimas a la justicia, con miras a contribuir a las iniciativas internacionales destinadas a mejorar la situación de los derechos humanos de los migrantes, a menudo desesperada. 15. Dado que la desaparición forzada en el contexto de la migración tiene a menudo un cariz transfronterizo, con la observación general se quiere fomentar la cooperación internacional y regional en las labores de prevención, búsqueda e investigación relacionadas con la desaparición de migrantes, de conformidad con las obligaciones de los Estados partes en virtud de la Convención. III. Mecanismos preventivos A. Prohibición de la detención secreta de migrantes 16. Para prevenir el que los migrantes se conviertan en víctimas de desaparición forzada en el contexto de la detención por motivos relacionados con la inmigración 21, siempre deben poder —desde el inicio de su detención y cualquiera que sea la duración de esta— comunicarse con sus familiares, autoridades consulares, representantes legales o cualquier otra persona a la que puedan informar sobre su suerte o paradero 22. La privación de libertad por motivos relacionados con la inmigración debe ser siempre una medida de último recurso y los migrantes solo deben ser privados de su libertad si no existe una alternativa a la detención23. Además, en vista de la inderogabilidad de la prohibición de las desapariciones forzadas en virtud del artículo 1, párrafo 2, de la Convención, no cabe invocar cualesquiera situaciones de emergencia para justificar ninguna forma de privación de libertad de migrantes que pueda equivaler a una desaparición forzada24. Los niños nunca deben ser privados de libertad por motivos relacionados con su situación migratoria o de residencia o la de sus padres —o por carecer de un permiso en regla—, o únicamente por el hecho de ser menores no acompañados o separados25, y los menores no acompañados que son arrestados en el 21 22 23 24 25 GE.23-19531 Por “detención por motivos relacionados con la inmigración” se entiende cualquier forma de privación de libertad relacionada con la situación migratoria de una persona, que engloba la situación migratoria o de residencia de la persona, o la falta de ella, tanto si se refiere a la entrada o estancia irregulares como si no. “Detención de inmigrantes” se refiere a toda situación en que una persona es privada de libertad por motivos relacionados con su situación migratoria, independientemente del nombre o la razón que se dé para llevar a cabo la privación de libertad, o del nombre del centro o lugar en que la persona se encuentre mientras está privada de libertad. En consecuencia, la detención de inmigrantes abarca la detención de migrantes en cárceles, comisarías de policía, centros de detención de inmigrantes, centros de acogida de régimen cerrado, centros de salud y cualesquiera otros espacios cerrados, como las zonas internacionales o de tránsito en aeropuertos y puertos terrestres y marítimos. El Comité sobre los Trabajadores Migratorios entiende que las “razones relacionadas con la situación migratoria” se refieren al estatuto migratorio o de residencia de una persona, o a su ausencia, que guardan relación con su entrada, estancia o salida irregulares (observación general núm. 5 (2021), párr. 14). CED/C/MEX/VR/1 (Findings), párr. 18. Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, observación general núm. 5 (2021), párr. 38; y A/HRC/36/39/Add.2, párr. 22. Directrices principales sobre COVID-19 y Desapariciones Forzadas (COVID-19), publicadas por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, párrs. 23 y 24. Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 6 (2005), relativa al trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen, párr. 61; observación general conjunta núm. 4 del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 23 del Comité de los Derechos del Niño (2017), sobre las obligaciones de los Estados relativas a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno, párrs. 5 y 8; Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, observación general núm. 5 (2021), párrs. 39 a 44; y A/75/183. 5

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