CED/C/GC/1
transcurso de la migración deben ser entregados a las autoridades de protección de la
infancia26. La prohibición de la detención secreta en virtud del artículo 17 de la Convención
es especialmente importante para la prevención de los casos de desaparición, y se aplica
también a las situaciones en que los migrantes son privados de libertad por agentes no
estatales que actúan con el apoyo, la autorización o la aquiescencia del Estado 27.
17.
La prohibición absoluta —en virtud del artículo 17, párrafo 1, de la Convención— de
la detención secreta de cualquier persona28, incluidos los migrantes, engloba cualquier forma
de privación de libertad, incluida la detención en régimen de incomunicación y el traslado a
un lugar secreto29, sin que importe el pretexto aducido para justificarla o su duración30. Los
Estados partes deben garantizar que, si se priva de su libertad a algún migrante, se le
concedan, sin excepción y cualquiera que sea el lugar de privación de libertad, de iure y de
facto, todas las salvaguardias legales fundamentales previstas en el artículo 17, párrafo 2, de
la Convención y en otros tratados de derechos humanos31. En este sentido, se deberán adoptar
las siguientes medidas:
a)
Establecer en la legislación las condiciones en que se permite privar de su
libertad a los migrantes;
b)
libertad;
Precisar las autoridades que son competentes para ordenar la privación de
c)
Garantizar que los migrantes privados de su libertad sean recluidos únicamente
en lugares de detención reconocidos oficialmente y supervisados;
d)
Garantizar que los migrantes privados de su libertad sean informados de sus
derechos desde el inicio mismo, en un idioma que comprendan, y tengan acceso efectivo a
miembros de la abogacía y, en caso necesario, intérpretes profesionales, y que se los autorice
a comunicarse sin dilación con sus familiares o con cualquier persona que elijan, así como
con sus autoridades consulares u otras autoridades diplomáticas, si así lo desean, además de
su derecho a ser visitados;
e)
Garantizar, sin restricción en ninguna circunstancia y cualquiera que sea el
lugar de detención o la situación migratoria, el derecho de las personas privadas de su
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Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares,
observación general núm. 5 (2021), párr. 44; Comité de los Derechos del Niño, observación general
núm. 6 (2005), párrs. 40 y 61 a 63; observación general conjunta núm. 3 del Comité de Protección de
los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 22 del Comité de los
Derechos del Niño (2017), sobre los principios generales relativos a los derechos humanos de los
niños en el contexto de la migración internacional, párr. 32; y observación general conjunta núm. 4
del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares
y núm. 23 del Comité de los Derechos del Niño (2017), párrs. 12 y 13.
CED/C/10, párrs. 2 a 8; y A/HRC/13/42; A/HRC/36/39/Add.2, párrs. 21 a 24; Comité de Derechos
Humanos, observación general núm. 36 (2018), relativa al derecho a la vida, párrs. 57 y 58; Comité
de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares,
observación general núm. 5 (2021), párr. 17; y Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en
México (2013), párrs. 175 a 240.
E/CN.4/2003/71, párr. 67.
Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares,
observación general núm. 5 (2021), párrs. 12 y 13; y observación general conjunta núm. 4 del Comité
de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 23
del Comité de los Derechos del Niño (2017), párr. 6.
Yrusta y Yrusta c. la Argentina (CED/C/10/D/1/2013), párr. 10.3.
Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional
sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, la
Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes (véase Comité de Protección de los Derechos de Todos los
Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, observaciones generales núm. 2 (2013), sobre los
derechos de los trabajadores migratorios en situación irregular y de sus familiares, párrs. 27 a 33, y
núm. 5 (2021), párrs. 53, 58 y 65 a 67. Véanse también CED/C/GRC/CO/1, párr. 31 c) y d);
CED/C/FRA/CO/1, párrs. 30 y 31; y A/HRC/37/50, párrs. 73 y 74).
GE.23-19531