CED/C/GC/1
libertad, o de cualquier persona con un interés legítimo, a acudir ante un tribunal para
impugnar la legalidad de la privación de libertad32.
18.
Los Estados partes deben velar también por que las denuncias de detención secreta se
investiguen de manera efectiva, exhaustiva, pronta e imparcial, y por que los responsables
sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados de acuerdo con la gravedad de sus
actos33.
19.
Los Estados partes deben garantizar que los migrantes privados de su libertad puedan
contactar y ser contactados localmente por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados (ACNUR), la agencia nacional para los refugiados u otros
organismos competentes, y comunicarse con ellos en privado. Debe facilitarse información
sobre dicho contacto y sobre los medios para establecerlo34.
20.
De conformidad con el artículo 17, párrafo 3, de la Convención, los Estados partes
deben mantener registros y expedientes oficiales actualizados de todos los migrantes privados
de su libertad, trasladados y puestos en libertad, sin excepción y cualesquiera que sean el
lugar o la duración de la privación de libertad35. Estos registros y expedientes deben contener,
como mínimo, la información enumerada en el artículo 17, párrafo 3, y deben
cumplimentarse y mantenerse con diligencia y sin dilación. Además de la información
enumerada en el artículo 17, párrafo 3, y velando por el pleno respeto de los principios que
rigen la protección de los datos personales de conformidad con el artículo 19, se invita a los
Estados partes a que consideren la posibilidad de incluir fotografías de las personas privadas
de su libertad, ya que es posible que algunos migrantes no lleven documentos de identidad o
utilicen una identidad falsa. Los registros y expedientes deben ponerse sin demora a
disposición, previa solicitud, de cualquier autoridad judicial u otra autoridad o institución
competente autorizada a tal efecto por la legislación del Estado parte de que se trate o por
cualquier instrumento jurídico internacional pertinente en que el Estado sea parte.
21.
El Estado parte debe proporcionar sin demora información sobre los migrantes que
hayan sido privados de su libertad a cualquier persona con un interés legítimo, como sus
familiares, representantes o defensores. Como mínimo, dicha información debe incluir los
elementos enumerados en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, y los Estados deben
otorgar a las personas con un interés legítimo la posibilidad real de acceder a ella36. El derecho
de esas personas a acceder a la información y a recibirla solo puede restringirse de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 137. Los Estados partes deben
garantizar que la normativa sobre la protección de datos o la privacidad no se utilice como
motivo para retener información38.
22.
Los Estados partes deben también compilar y publicar listas exhaustivas de todos los
lugares de privación de libertad39, y velar por que observadores independientes e imparciales,
como instituciones nacionales de derechos humanos, mecanismos nacionales de prevención,
organizaciones de la sociedad civil y organizaciones internacionales, tengan acceso total a
cualquier lugar en que haya migrantes privados de su libertad, ya sea administrado por el
Estado parte o por entidades privadas40. El acceso a los lugares de privación de libertad debe
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GE.23-19531
CED/C/GRC/CO/1, párr. 31 d).
Ibid., párr. 31 a).
ACNUR, Directrices sobre los criterios y estándares aplicables a la detención de solicitantes de
asilo y las alternativas a la detención (Ginebra, 2012), párr. 47 vii).
CED/C/MEX/VR/1 (Recommendations), párr. 111; CED/C/ITA/CO/1, párrs. 28 y 29;
CED/C/JPN/CO/1, párrs. 35 y 36; A/HRC/36/39/Add.2, párrs. 23, 24 y 62; y E/CN.4/1997/34,
párrs. 22 a 30.
CED/C/NLD/CO/1, párr. 29.
Yrusta y Yrusta c. la Argentina, párrs. 10.5 y 10.6.
CED/C/NLD/CO/1, párrs. 28 y 29.
CED/C/ITA/CO/1, párr. 29.
A/HRC/36/39/Add.2, párr. 88 d); y Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores
Migratorios y de Sus Familiares, observación general núm. 5 (2021), párrs. 84 a 89. Comité de
Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, observación
general núm. 2 (2013), párrs. 39 y 48; A/HRC/37/50, párr. 73; y Asociación para la Prevención de la
Tortura, Coalición Internacional contra la Detención y ACNUR, Monitorear la detención migratoria –
Manual Práctico (Ginebra, Asociación para la Prevención de la Tortura y ACNUR, 2014).
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