A/RES/55/153
Artículo 5
Presunción de nacionalidad
Con sujeción a lo dispuesto en los presentes artículos, se presumirá que las personas
afectadas que tengan su residencia habitual en el territorio afectado por la sucesión de
Estados adquieren la nacionalidad del Estado sucesor en la fecha de dicha sucesión.
Artículo 6
Legislación sobre la nacionalidad y otras cuestiones conexas
Cada Estado involucrado debería adoptar sin dilación injustificada legislación sobre
nacionalidad y otras cuestiones conexas derivadas de la sucesión de Estados que sea
compatible con las disposiciones de los presentes artículos. Cada Estado debería tomar
todas las medidas apropiadas para asegurar que se informe a las personas afectadas, dentro
de un plazo razonable, sobre los efectos de esa legislación con respecto a su nacionalidad,
las opciones que puedan tener en virtud de aquélla y las consecuencias que para su
condición jurídica se derivarán del ejercicio de esas opciones.
Artículo 7
Fecha de efectividad
La atribución de nacionalidad en relación con la sucesión de Estados, así como la
adquisición de nacionalidad como consecuencia del ejercicio de una opción, surtirán efecto
desde la fecha de esa sucesión, cuando, de no ser así, las personas afectadas pasarían a ser
apátridas durante el período comprendido entre la fecha de la sucesión de Estados y dicha
atribución o adquisición de nacionalidad.
Artículo 8
Personas afectadas que tengan su residencia habitual en otro Estado
1.
El Estado sucesor no estará obligado a atribuir su nacionalidad a las personas
afectadas que tengan su residencia habitual en otro Estado y tengan también la
nacionalidad de éste o de cualquier otro Estado.
2.
El Estado sucesor no atribuirá su nacionalidad a las personas afectadas que tengan su
residencia habitual en otro Estado en contra de la voluntad de esas personas, salvo para
evitar que se conviertan en apátridas.
Artículo 9
Renuncia a la nacionalidad de otro Estado como condición para atribuir
la nacionalidad
Cuando la persona afectada que reúna los requisitos para adquirir la nacionalidad de
un Estado sucesor tenga la nacionalidad de otro Estado involucrado, el Estado sucesor
podrá supeditar la atribución de su nacionalidad a que dicha persona renuncie a la
nacionalidad de ese otro Estado. Sin embargo, este requisito no se aplicará en forma que
pueda causar la apatridia, aunque sea temporaria, de la persona afectada.
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