A/RES/55/153 Artículo 10 Pérdida de la nacionalidad por adquisición voluntaria de la nacionalidad de otro Estado 1. El Estado predecesor podrá establecer que las personas afectadas que, en relación con la sucesión de Estados, adquieran voluntariamente la nacionalidad de un Estado sucesor perderán la nacionalidad del Estado predecesor. 2. El Estado sucesor podrá establecer que las personas afectadas que, en relación con la sucesión de Estados, adquieran voluntariamente la nacionalidad de otro Estado sucesor o, en su caso, conserven la nacionalidad del Estado predecesor perderán la nacionalidad del Estado sucesor que hubieren adquirido en relación con dicha sucesión. Artículo 11 Respeto de la voluntad de las personas afectadas 1. Los Estados involucrados tendrán en cuenta la voluntad de las personas afectadas siempre que éstas reúnan las condiciones requeridas para adquirir la nacionalidad de dos o más Estados involucrados. 2. Cada Estado involucrado concederá el derecho a optar por su nacionalidad a las personas afectadas que tengan un vínculo apropiado con ese Estado cuando, de no ser así, esas personas se convertirían en apátridas como consecuencia de la sucesión de Estados. 3. Cuando quienes tengan el derecho de opción hayan ejercido ese derecho, el Estado por cuya nacionalidad hayan optado les atribuirá su nacionalidad. 4. Cuando quienes tengan el derecho de opción hayan ejercido ese derecho, el Estado a cuya nacionalidad hayan renunciado les retirará su nacionalidad, salvo que ello los convirtiere en apátridas. 5. Los Estados involucrados concederán un plazo razonable para el ejercicio del derecho de opción. Artículo 12 Unidad de la familia En caso de que la adquisición o pérdida de la nacionalidad en relación con la sucesión de Estados pueda afectar la unidad de una familia, los Estados involucrados adoptarán todas las medidas apropiadas para permitir a esa familia que permanezca unida o recupere su unidad. Artículo 13 Hijo nacido después de la sucesión de Estados El hijo de una persona afectada, nacido después de la fecha de la sucesión de Estados y que no haya adquirido ninguna nacionalidad, tendrá derecho a la nacionalidad del Estado involucrado en cuyo territorio haya nacido. Artículo 14 Condición jurídica de los residentes habituales 1. La sucesión de Estados no incidirá en la condición jurídica de las personas afectadas en cuanto residentes habituales. 2. El Estado involucrado adoptará todas las medidas necesarias para que las personas afectadas que, en virtud de acontecimientos relacionados con la sucesión de Estados, se 5

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