A/RES/55/153
Parte II.
Disposiciones relacionadas con categorías específicas de sucesión de
Estados
Sección 1.
Transferencia de parte del territorio
Artículo 20
Atribución de la nacionalidad del Estado sucesor y retiro de la nacionalidad del
Estado predecesor
Cuando una parte del territorio de un Estado sea transferida por ese Estado a otro
Estado, el Estado sucesor atribuirá su nacionalidad a las personas afectadas que tengan su
residencia habitual en el territorio transferido y el Estado predecesor les retirará su
nacionalidad, a menos que esas personas hayan indicado otra cosa al ejercer la opción a
que tendrán derecho. Sin embargo, el Estado predecesor no les retirará su nacionalidad
antes de que esas personas adquieran la nacionalidad del Estado sucesor.
Sección 2.
Unificación de Estados
Artículo 21
Atribución de la nacionalidad del Estado sucesor
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8, cuando dos o más Estados se unan para
formar un Estado sucesor, con independencia de que éste sea un nuevo Estado o de que su
personalidad sea idéntica a la de uno de los Estados que se hayan unido, el Estado sucesor
atribuirá su nacionalidad a todas las personas que, en la fecha de la sucesión de Estados,
tenían la nacionalidad de un Estado predecesor.
Sección 3.
Disolución de un Estado
Artículo 22
Atribución de la nacionalidad de los Estados sucesores
Cuando un Estado se disuelva y deje de existir y las diversas partes del territorio del
Estado predecesor formen dos o más Estados sucesores, cada uno de éstos atribuirá su
nacionalidad, salvo que se indique otra cosa mediante el ejercicio de un derecho de opción:
a)
A las personas afectadas que tengan su residencia habitual en su territorio; y
b)
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8:
i)
A las personas afectadas no comprendidas en el apartado a) que tengan un
vínculo jurídico apropiado con una unidad constitutiva del Estado predecesor que
haya pasado a formar parte de ese Estado sucesor;
ii)
A las personas afectadas que no tengan derecho a la nacionalidad de ninguno
de los Estados involucrados a tenor del apartado a) o del inciso i) del apartado b),
que tengan su residencia habitual en un tercer Estado y que hayan nacido en lo que
haya pasado a ser el territorio de ese Estado sucesor o que, antes de abandonar el
Estado predecesor, hayan tenido su última residencia habitual en dicho territorio, o
que tengan cualquier otro vínculo apropiado con ese Estado sucesor.
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