CEDAW/C/GC/31/Rev.1
CRC/C/GC/18/Rev.1
niños que están en riesgo, dar respuestas y atención adecuadas y garantizar la
disponibilidad de reparaciones y el fin de la impunidad.
41.
No obstante, la promulgación de legislación no basta por sí sola para combatir las
prácticas nocivas con eficacia. De acuerdo con los requisitos de diligencia debida, la
legislación debe complementarse con un conjunto completo de medidas que faciliten su
aplicación, cumplimiento y seguimiento, así como la supervisión y evaluación de los
resultados logrados.
42.
Contrariamente a las obligaciones contraídas en virtud de ambas Convenciones,
muchos Estados partes mantienen disposiciones jurídicas que justifican, permiten y
propician prácticas nocivas, tales como leyes que autorizan el matrimonio infantil, que
contemplan la defensa del “honor” como una circunstancia eximente o atenuante con
respecto a los delitos cometidos contra niñas y mujeres, o que permiten al autor de una
violación u otro delito sexual eludir las penas casándose con la víctima.
43.
En Estados partes con sistemas jurídicos plurales, incluso en aquellos casos en que
las leyes prohíben explícitamente las prácticas nocivas, puede que no se aplique con
eficacia la prohibición porque la existencia de leyes consuetudinarias, tradicionales o
religiosas de hecho puede respaldar tales prácticas.
44.
Las víctimas de las prácticas nocivas ven cómo se les niega o limita el acceso a la
justicia por culpa de los prejuicios y la escasa capacidad de los jueces de los tribunales
consuetudinarios y religiosos o los mecanismos de solución de controversias tradicionales
para hacer valer los derechos de las mujeres y los niños, así como la creencia de que las
cuestiones dirimidas por tales sistemas consuetudinarios no deben someterse a ningún
examen o escrutinio por parte del Estado u otros órganos judiciales.
45.
La participación plena e inclusiva de las partes interesadas pertinentes en la
redacción de legislación contra las prácticas nocivas puede asegurar que las preocupaciones
principales relacionadas con las prácticas se identifiquen y se traten con precisión. Para este
proceso es esencial colaborar con las comunidades practicantes, con otras partes interesadas
pertinentes y con miembros de la sociedad civil, y recabar sus aportaciones. No obstante, se
debe velar por que las actitudes y normas sociales predominantes que apoyan las prácticas
nocivas no debiliten los esfuerzos por promulgar y aplicar legislación.
46.
Muchos Estados partes han tomado medidas para descentralizar el poder
gubernamental mediante su transferencia y delegación, pero esto no debe mermar ni negar
la obligación de promulgar legislación que prohíba las prácticas nocivas y sea aplicable en
toda su jurisdicción. Hay que establecer salvaguardias para que la descentralización o
transferencia del poder no conduzca a la discriminación en lo que respecta a la protección
de las mujeres y los niños contra las prácticas nocivas en las diferentes regiones y zonas
culturales. Las autoridades a las que se traspasan los poderes deben estar dotadas de los
recursos humanos, financieros, técnicos y de otra índole que se necesiten para aplicar con
eficacia la legislación dirigida a eliminar las prácticas nocivas.
47.
Los grupos culturales que participan en prácticas nocivas pueden contribuir a
difundirlas a través de las fronteras nacionales. En caso de que esto ocurra, es necesario
adoptar medidas adecuadas para contener esa difusión.
48.
Las instituciones nacionales de derechos humanos desempeñan un papel clave en la
promoción y protección de los derechos humanos, incluido el derecho de las personas a no
ser sometidas a prácticas nocivas, y en la sensibilización pública respecto de esos derechos.
49.
Las personas que prestan servicios a mujeres y niños, especialmente el personal
médico y los profesores, ocupan una posición privilegiada para identificar a víctimas
posibles o reales de prácticas nocivas. Sin embargo, esas personas a menudo se ven sujetas
a normas de confidencialidad que pueden entrar en conflicto con su obligación de denunciar
la existencia real de una práctica nociva o la posibilidad de que esta se produzca. Hay que
superar este obstáculo con reglamentos específicos que introduzcan la obligatoriedad de
denunciar tales incidentes.
50.
En los casos en que profesionales médicos o empleados o funcionarios públicos
participen en la realización de prácticas nocivas o sean cómplices de estas, su condición y
GE.19-07611
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