A/RES/64/142
solicitudes deberían estudiarse debidamente y recibir una respuesta favorable
siempre que sea posible y apropiado. La aplicación mejorada de las presentes
Directrices debería figurar en los programas de cooperación para el desarrollo.
Al prestar asistencia a un Estado, las entidades extranjeras deberían abstenerse de
cualquier iniciativa incompatible con las presentes Directrices.
26. Nada de lo dispuesto en las presentes Directrices debería interpretarse en el
sentido de alentar o aprobar estándares inferiores a los que puedan existir en
determinados Estados, incluso en su legislación. Del mismo modo, se alienta a las
autoridades competentes, a las organizaciones profesionales y a otras entidades a
que elaboren directrices nacionales o propias de cada profesión que se inspiren en la
letra y el espíritu de las presentes Directrices.
III. Ámbito de aplicación de las Directrices
27. Las presentes Directrices se aplican al uso y las condiciones apropiadas del
acogimiento alternativo formal de todas las personas menores de 18 años, a menos
que conforme a la ley aplicable el niño alcance la mayoría de edad anteriormente.
Las Directrices se aplican también a los entornos de acogimiento informal solo si así
lo indican expresamente, habida cuenta de la importante función desempeñada por
la familia extensa y la comunidad y las obligaciones que incumben a los Estados
respecto de todos los niños privados del cuidado parental o de sus cuidadores
legales o consuetudinarios, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre los
Derechos del Niño2.
28. Los principios enunciados en las presentes Directrices también son aplicables,
según convenga, a los jóvenes que ya se encuentran en acogimiento alternativo y
que necesitan que se les siga brindando cuidado o apoyo durante un período
transitorio después de haber alcanzado la mayoría de edad conforme al derecho
aplicable.
29. A los efectos de las presentes Directrices, y sin perjuicio de las excepciones
enunciadas, en particular, en el párrafo 30 infra, se aplicarán las definiciones
siguientes:
a) Niños privados del cuidado parental: todos los niños que durante la
noche no estén al cuidado de uno de sus padres, por lo menos, cualesquiera que sean
las razones y circunstancias de ese hecho. El niño privado del cuidado parental que
se encuentre fuera de su país de residencia habitual o sea víctima de situaciones de
emergencia podrá ser designado como:
i)
“No acompañado”, si no ha sido acogido por otro pariente o por un
adulto que por ley o costumbre sea responsable de acogerlo; o
ii) “Separado”, si ha sido separado de un anterior cuidador primario legal o
consuetudinario, aunque pueda estar acompañado por otro pariente;
b)
Las modalidades de acogimiento alternativo son:
i)
Acogimiento informal: toda solución privada adoptada en un entorno
familiar, en virtud de la cual el cuidado del niño es asumido con carácter
permanente o indefinido por parientes o allegados (acogimiento informal por
familiares) o por otras personas a título particular, por iniciativa del niño, de
cualquiera de sus padres o de otra persona sin que esa solución haya sido
ordenada por un órgano judicial o administrativo o por una entidad
debidamente acreditada;
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