A/RES/64/142 ii) Acogimiento formal: todo acogimiento en un entorno familiar que haya sido ordenado por la autoridad judicial o un órgano administrativo competente y todo acogimiento en un entorno residencial, incluidos los centros de acogida privados, resultante o no de medidas judiciales o administrativas; c) Según el entorno en que se ejerza, el acogimiento alternativo puede ser: i) Acogimiento por familiares: acogimiento en el ámbito de la familia extensa del niño o con amigos íntimos de la familia conocidos del niño, de carácter formal o informal; ii) Acogimiento en hogares de guarda: los supuestos en que una autoridad competente confía el niño a efectos de acogimiento alternativo al entorno doméstico de una familia distinta de su propia familia, que ha sido seleccionada, declarada idónea, aprobada y supervisada para ejercer ese acogimiento; iii) Otras formas de acogida en un entorno familiar o similar; iv) Acogimiento residencial: acogimiento ejercido en cualquier entorno colectivo no familiar, como los lugares seguros para la atención de emergencia, los centros de tránsito en casos de emergencia y todos los demás centros de acogimiento residencial a plazo corto y largo, incluidos los hogares funcionales; v) Soluciones de alojamiento independiente y tutelado de niños; d) En cuanto a los responsables del acogimiento alternativo: i) Se entiende por “agencia” la entidad o el servicio público o privado que organiza el acogimiento alternativo de los niños; ii) Se entiende por “centro de acogida” el establecimiento público o privado que ejerce el acogimiento residencial de niños. 30. No obstante, el acogimiento alternativo previsto en las presentes Directrices no abarca: a) Las personas menores de 18 años privadas de libertad por decisión de un órgano judicial o administrativo de resultas de habérseles imputado un acto punible, o de haber sido acusadas o reconocidas culpables de haberlo cometido, cuya situación se rige por las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores 6 y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad 7; b) El acogimiento por los padres adoptivos desde el momento en que el niño haya sido puesto efectivamente bajo su custodia en cumplimiento de una resolución judicial definitiva de adopción, a partir de cuyo momento, a los efectos de las presentes Directrices, se considera que el niño se encuentra bajo la guarda de sus padres. No obstante, las presentes Directrices se aplican al acogimiento preadoptivo o de prueba de un niño por sus eventuales padres adoptivos, en la medida en que sean compatibles con los requisitos que rigen ese tipo de acogimiento conforme a lo dispuesto en otros instrumentos internacionales pertinentes; _______________ 6 7 Resolución 40/33, anexo. Resolución 45/113, anexo. 7

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