A/HRC/56/48
B.
Prostitución y explotación sexual de menores, especialmente niñas
42.
El derecho internacional prohíbe la venta de niños, la explotación de la niñez en la
prostitución y la pornografía, haciendo hincapié en que un niño no puede consentir su propia
explotación sexual. En virtud del artículo 3 c) del Protocolo contra la Trata de Personas, un
niño explotado sexualmente se considera víctima de trata. El derecho internacional ha
establecido una protección especial para los niños prohibiendo la venta de niños, la
prostitución infantil y la explotación de niños en la pornografía166. En todo el mundo, las
niñas son el grupo que crece más rápidamente entre las víctimas de trata detectadas 167.
C.
Descriminalización de las personas prostituidas y protección
y apoyo
43.
El artículo 16 del Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la
Explotación de la Prostitución Ajena reconoce la condición de “víctima de la prostitución”,
que es incompatible con la criminalización de las personas prostituidas. El llamamiento a
castigar la explotación de la prostitución de otra persona, incluso con el consentimiento de
esta, subraya además que las personas prostituidas no pueden ser consideradas responsables
de su propia situación de explotación. En cuanto a la prevención y el apoyo, el Convenio
impone a los Estados Miembros la obligación de aplicar políticas de prevención y
rehabilitación (arts. 16 y 20); de facilitar el libre acceso a la justicia y a la compensación
económica a las víctimas de fuera del Estado (art. 5); de derogar todas las leyes y medidas
discriminatorias dirigidas específicamente a las personas prostituidas (art. 6); y de adoptar
disposiciones adecuadas para la atención temporal y la manutención de las víctimas no
nacionales de la trata con fines de prostitución (art. 19). En su resolución sobre la regulación
de la prostitución en la Unión Europea, el Parlamento Europeo también pidió la
descriminalización de las personas prostituidas.
D.
Obligación del Estado
44.
Según la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, los Estados tienen la
obligación, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, de desarrollar y
aplicar medidas de prevención y protección que permitan investigar, perseguir y castigar
adecuadamente todos los actos de violencia contra las mujeres y las niñas, incluida la
prostitución femenina. Además, el artículo 2 g) de la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer obliga a los Estados a derogar todas las
leyes penales que discriminen a la mujer, incluidas las leyes que criminalizan a las mujeres
prostituidas.
45.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha aclarado el
significado y la aplicación de la Convención al abordar la prostitución, la explotación sexual
y la trata con fines de explotación sexual como una tríada de prácticas culturales nocivas,
violencia, violencia sexual y discriminación contra mujeres y niñas. En el párrafo 12 de su
recomendación general núm. 19 (1992), el Comité también reconoció que la discriminación
contra las mujeres y las niñas se deriva de actitudes tradicionales que contribuyen a la
difusión de la pornografía y a la representación y otro tipo de explotación comercial de la
mujer como objeto sexual, lo que a su vez contribuye a la violencia de género contra las
mujeres.
46.
En virtud del artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer, los Estados partes han de adoptar todas las medidas
apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
con miras a lograr la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de
cualquier otra índole que se basen en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera
de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
166
167
16
Véase CRC/C/156.
Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Informe Anual 2018.
GE.24-08177