La pesca sostenible, incluso mediante el Acuerdo de 1995 sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación A/RES/67/79 de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, e instrumentos conexos funcionarios debidamente autorizados a llevar a cabo funciones de visita e inspección con arreglo a los artículos 21 y 22 del Acuerdo; 30. Insta también a los Estados partes en el Acuerdo a que, de conformidad con su artículo 21, párrafo 4, designen una autoridad competente para recibir las notificaciones enviadas de conformidad con el artículo 21 y den la debida publicidad a dicha designación por medio de la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera que corresponda; 31. Invita a las organizaciones y los arreglos regionales de ordenación pesquera que aún no lo hayan hecho a que adopten procedimientos para las visitas e inspecciones en alta mar que sean compatibles con los artículos 21 y 22 del Acuerdo; 32. Exhorta a los Estados a que, individualmente y, según proceda, por medio de las organizaciones y los arreglos subregionales y regionales de ordenación pesquera que se ocupan de ciertas poblaciones de peces diferenciadas de alta mar, adopten las medidas necesarias para asegurar la conservación a largo plazo, la ordenación y el aprovechamiento sostenible de esas poblaciones de conformidad con la Convención, el Código y los principios generales estipulados en el Acuerdo; 33. Invita a los Estados a que ayuden a los Estados en desarrollo a aumentar su participación en las organizaciones o los arreglos regionales de ordenación pesquera, incluso facilitando el acceso a la pesca de poblaciones de peces transzonales y poblaciones de peces altamente migratorios, de conformidad con el artículo 25, párrafo 1 b), del Acuerdo, y teniendo en cuenta la necesidad de asegurar que dicho acceso beneficie a los Estados en desarrollo de que se trate y a sus nacionales; 34. Invita a los Estados, las instituciones financieras internacionales y las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas a que presten asistencia conforme a la Parte VII del Acuerdo, incluida, si procede, la creación de arreglos o instrumentos financieros especiales para ayudar a los Estados en desarrollo, en particular a los menos adelantados y a los pequeños Estados insulares en desarrollo, a fin de que puedan aumentar su capacidad nacional de explotar los recursos pesqueros, incluido el desarrollo de las flotas pesqueras de pabellón nacional, la elaboración de valor agregado y la expansión de su base económica en la industria pesquera, de forma coherente con su deber de asegurar la debida conservación y ordenación de los recursos pesqueros; 35. Alienta a los Estados, las organizaciones intergubernamentales, las instituciones financieras internacionales, las instituciones nacionales y las organizaciones no gubernamentales, así como a las personas físicas y jurídicas, a que hagan contribuciones financieras voluntarias al Fondo de Asistencia establecido en virtud de la Parte VII del Acuerdo; 36. Alienta a la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y la División de Asuntos Oceánicos y del Derecho del Mar de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría (la División) a que sigan tomando medidas para dar a conocer la disponibilidad de ayuda por conducto del Fondo de Asistencia; 37. Alienta a los Estados a que, individualmente y, según proceda, por medio de las organizaciones y los arreglos subregionales y regionales de ordenación pesquera, aceleren los progresos relativos a las recomendaciones de la Conferencia 12/34

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