La pesca sostenible, incluso mediante el Acuerdo de 1995 sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación A/RES/67/79 de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, e instrumentos conexos Señalando la vulnerabilidad especial de los pequeños Estados insulares en desarrollo, los demás Estados ribereños en desarrollo y las comunidades pesqueras de subsistencia, cuyos medios de vida, desarrollo económico y seguridad alimentaria dependen en gran medida de la pesca sostenible y que resultarán perjudicados de manera desproporcionada si la pesca sostenible se ve afectada negativamente, Señalando también las circunstancias que afectan a la pesca en muchos Estados en desarrollo, especialmente los Estados de África y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y reconociendo la necesidad urgente de crear capacidad en dichos Estados, incluida la transferencia de tecnología marina y en particular la relacionada con la pesca, para que estén en mejores condiciones de ejercer sus derechos a fin de hacer efectivos los beneficios de los recursos pesqueros y de cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los instrumentos internacionales, Reconociendo la necesidad de adoptar, aplicar y hacer cumplir medidas adecuadas para reducir al mínimo la captura incidental, los desechos, los descartes, incluida la selección, las pérdidas de aparejos de pesca y otros factores que van en detrimento de la sostenibilidad de las poblaciones de peces y los ecosistemas y, en consecuencia, pueden también tener efectos nocivos en la economía y la seguridad alimentaria de los pequeños Estados insulares en desarrollo, los demás Estados ribereños en desarrollo y las comunidades pesqueras de subsistencia, Reconociendo también la necesidad de seguir integrando los enfoques ecosistémicos a la conservación y ordenación de los recursos pesqueros y, de manera más general, la importancia de aplicar los enfoques ecosistémicos a la gestión de las actividades humanas en los océanos, y haciendo notar, a este respecto, la Declaración de Reykjavik sobre la pesca responsable en el ecosistema marino 9, la labor de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura relativa a las directrices para la aplicación del enfoque ecosistémico en la ordenación pesquera y la importancia de este enfoque para las disposiciones pertinentes del Acuerdo y el Código, así como la decisión VII/11 10 y las demás decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, Reconociendo además la importancia económica y cultural del tiburón para muchos países, su importancia biológica en el ecosistema marino como especie predadora fundamental, la vulnerabilidad de ciertas especies de tiburón a la sobreexplotación, el hecho de que algunas de ellas corren peligro de extinción y la necesidad de adoptar medidas para promover la conservación a largo plazo, la ordenación y el aprovechamiento sostenible de las poblaciones y la pesca de tiburón, así como la pertinencia del Plan de Acción Internacional para la Conservación y Ordenación de los Tiburones, aprobado por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura en 1999, que ofrece orientación para formular esas medidas, Acogiendo con beneplácito, a este respecto, el examen de la aplicación del Plan de Acción Internacional para la Conservación y Ordenación de los Tiburones _______________ 9 E/CN.17/2002/PC.2/3, anexo. Véase Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, documento UNEP/CBD/COP/7/21, anexo. 10 6/34

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