La pesca sostenible, incluso mediante el Acuerdo de 1995 sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación
A/RES/67/79 de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, e instrumentos conexos
Señalando la vulnerabilidad especial de los pequeños Estados insulares en
desarrollo, los demás Estados ribereños en desarrollo y las comunidades pesqueras
de subsistencia, cuyos medios de vida, desarrollo económico y seguridad
alimentaria dependen en gran medida de la pesca sostenible y que resultarán
perjudicados de manera desproporcionada si la pesca sostenible se ve afectada
negativamente,
Señalando también las circunstancias que afectan a la pesca en muchos
Estados en desarrollo, especialmente los Estados de África y los pequeños Estados
insulares en desarrollo, y reconociendo la necesidad urgente de crear capacidad en
dichos Estados, incluida la transferencia de tecnología marina y en particular la
relacionada con la pesca, para que estén en mejores condiciones de ejercer sus
derechos a fin de hacer efectivos los beneficios de los recursos pesqueros y de
cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los instrumentos
internacionales,
Reconociendo la necesidad de adoptar, aplicar y hacer cumplir medidas
adecuadas para reducir al mínimo la captura incidental, los desechos, los descartes,
incluida la selección, las pérdidas de aparejos de pesca y otros factores que van en
detrimento de la sostenibilidad de las poblaciones de peces y los ecosistemas y, en
consecuencia, pueden también tener efectos nocivos en la economía y la seguridad
alimentaria de los pequeños Estados insulares en desarrollo, los demás Estados
ribereños en desarrollo y las comunidades pesqueras de subsistencia,
Reconociendo también la necesidad de seguir integrando los enfoques
ecosistémicos a la conservación y ordenación de los recursos pesqueros y, de
manera más general, la importancia de aplicar los enfoques ecosistémicos a la
gestión de las actividades humanas en los océanos, y haciendo notar, a este respecto,
la Declaración de Reykjavik sobre la pesca responsable en el ecosistema marino 9, la
labor de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la
Agricultura relativa a las directrices para la aplicación del enfoque ecosistémico en
la ordenación pesquera y la importancia de este enfoque para las disposiciones
pertinentes del Acuerdo y el Código, así como la decisión VII/11 10 y las demás
decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la
Diversidad Biológica,
Reconociendo además la importancia económica y cultural del tiburón para
muchos países, su importancia biológica en el ecosistema marino como especie
predadora fundamental, la vulnerabilidad de ciertas especies de tiburón a la
sobreexplotación, el hecho de que algunas de ellas corren peligro de extinción y la
necesidad de adoptar medidas para promover la conservación a largo plazo, la
ordenación y el aprovechamiento sostenible de las poblaciones y la pesca de
tiburón, así como la pertinencia del Plan de Acción Internacional para la
Conservación y Ordenación de los Tiburones, aprobado por la Organización de las
Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura en 1999, que ofrece
orientación para formular esas medidas,
Acogiendo con beneplácito, a este respecto, el examen de la aplicación del
Plan de Acción Internacional para la Conservación y Ordenación de los Tiburones
_______________
9
E/CN.17/2002/PC.2/3, anexo.
Véase Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, documento UNEP/CBD/COP/7/21,
anexo.
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