CRPD/C/GC/8 asocian la discapacidad con la “incapacidad para trabajar”. En particular, las medidas para evaluar o establecer la situación de discapacidad no deben basarse en una limitación del derecho de las personas con discapacidad a trabajar ni conducir a tal limitación. 58. La obligación de proteger requiere que los Estados partes adopten todas las medidas pertinentes para que ninguna persona sea discriminada por motivos de discapacidad por agentes privados no estatales, como las empresas privadas, los sindicatos y todos los miembros de la sociedad, a fin de evitar toda interferencia con las garantías del artículo 2744. En particular, los Estados partes tienen la obligación de proteger a las personas con discapacidad contra las principales formas de discriminación en relación con el trabajo y el empleo —discriminación directa, discriminación indirecta, denegación de ajustes razonables, acoso y discriminación por asociación—, que pueden presentarse por separado o de manera simultánea. Además, el Comité ha recomendado, en su jurisprudencia, medidas para abordar la discriminación múltiple e interseccional, entre las que figuran las siguientes: aprobar leyes, políticas y programas que reconozcan explícitamente la discriminación múltiple e interseccional45 a fin de garantizar que las denuncias de ese tipo de discriminación se tengan en cuenta para determinar tanto la responsabilidad como la reparación; establecer un marco para la recopilación de datos pertinentes para combatir la discriminación interseccional a la que se enfrentan las mujeres y las niñas con discapacidad46; admitir las denuncias de discriminación por más de un motivo, estableciendo niveles más elevados de indemnización para las víctimas e imponiendo penas más severas para los culpables47; reforzar las leyes de lucha contra la discriminación para abordar la discriminación interseccional48; examinar la idoneidad de las estructuras actuales utilizadas para abordar la discriminación interseccional y adoptar medidas eficaces y específicas para prevenir las formas interseccionales de discriminación contra las mujeres y las niñas49; y elaborar marcos para la participación inclusiva, integral y transparente de las organizaciones de personas con discapacidad, incluidas las que son objeto de discriminación interseccional50. 59. Por último, la obligación de cumplir —que engloba las obligaciones de facilitar, proporcionar y promover— requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial, divulgativo o de otra índole para garantizar que los entornos de trabajo sean abiertos, inclusivos y accesibles. 60. A fin de cumplir con la obligación de facilitar el derecho de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo, los Estados partes deben adoptar medidas positivas para permitir y ayudar a estas personas a recibir enseñanza y formación técnica y profesional, e implementar planes de educación técnica y profesional para facilitar el acceso al empleo. Los Estados partes también tienen la obligación de emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, dando prioridad a las de precio asequible51. 61. Para cumplir con la obligación de hacer efectivo el derecho de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo, los Estados partes deben reconocer ese derecho en su sistema jurídico nacional y dotarse de una política nacional con un plan de acción detallado para su implementación. Deberían asignarse suficientes recursos a la política y el plan a fin de aumentar la participación de las personas con discapacidad, especialmente las mujeres con discapacidad, en el trabajo y el empleo. Los Estados partes también están obligados a 44 45 46 47 48 49 50 51 14 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, observación general núm. 3 (2016), párr. 18; Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 18 (1989), párr. 9, y núm. 28 (2000), párr. 31; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 20 (2009), párr. 11; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendación general núm. 28 (2010), párr. 9; y Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, recomendación general núm. 25 (2000), párrs. 1 y 2. CRPD/C/BRA/CO/1, párr. 13 y CRPD/C/MUS/CO/1, párrs. 10 y 12. CRPD/C/CZE/CO/1, párr. 14, y CRPD/C/DEU/CO/1, párr. 16 b). CRPD/C/DNK/CO/1, párr. 17. CRPD/C/AUS/CO/1, párr. 15. CRPD/C/SWE/CO/1, párrs. 12 y 14. CRPD/C/DEU/CO/1, párr. 10. Convención, art. 4, párr. 1 g). GE.22-16259

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