CRPD/C/GC/8
contra la discriminación27. La legislación debería acompañarse de recursos jurídicos y
sanciones adecuadas y eficaces en relación con la discriminación en los procedimientos
civiles, administrativos y penales. Los recursos individuales deberían acompañarse de
cambios efectivos en el lugar de trabajo para evitar vulneraciones futuras.
D.
Derechos laborales y sindicales (art. 27, párr. 1 c))
31.
Los derechos sindicales, la libertad de asociación y el derecho de huelga son medios
fundamentales para instaurar, mantener y defender unas condiciones de trabajo justas y
favorables. Los sindicatos deberían admitir, aceptar y permitir la participación plena y
significativa de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. Los
sindicatos deberían desempeñar un importante papel en la defensa del derecho al trabajo de
las personas con discapacidad, en particular las que aún ocupan empleos segregados. Los
Estados partes tienen la obligación de respetar y proteger la labor de los defensores de los
derechos humanos y demás miembros de la sociedad civil, incluidos los sindicatos, que
ayudan a las personas con discapacidad y otros grupos marginados a ejercer su derecho al
trabajo28.
32.
La promoción del empleo de las personas con discapacidad requiere la participación
efectiva de los sindicatos y otras asociaciones que representan a esas personas y protegen y
promueven los derechos de los trabajadores con discapacidad en lo que atañe al
establecimiento de prioridades, la adopción de decisiones, la planificación y la aplicación y
evaluación de las estrategias.
33.
Las leyes y códigos generales en materia laboral deberían prohibir explícitamente la
discriminación por motivos de discapacidad y prever la responsabilidad de garantizar que los
trabajadores sindicales, los empleadores y las instituciones del mercado laboral sean
plenamente conscientes de las cuestiones de igualdad y no discriminación en el contexto del
trabajo y el empleo de las personas con discapacidad.
34.
Los convenios colectivos deberían prohibir la discriminación basada en una
deficiencia. Al precisar las condiciones de trabajo, los convenios deben comprender un
mecanismo para que los empleados puedan obtener ajustes razonables.
E.
Acceso a la orientación técnica y vocacional, a los servicios de
colocación y a la formación (art. 27, párr. 1 d))
35.
El acceso no discriminatorio a los servicios generales de orientación técnica y
vocacional, formación y colocación, tanto públicos como privados, en igualdad de
condiciones con los demás, es necesario para lograr la efectividad del derecho de las personas
con discapacidad al trabajo y al empleo29. La participación de las personas con discapacidad
en los servicios generales promueve la no segregación de los servicios y el acceso de las
personas con discapacidad a los servicios abiertos de empleo y formación profesional30. Esos
servicios pueden ser apropiados para la incorporación al trabajo, durante el transcurso del
mismo o para la transición entre funciones diferentes. Los Estados partes deberían adoptar
medidas para garantizar la certificación de las aptitudes y los logros en igualdad de
condiciones con las demás personas, la inclusión expresa de las personas con discapacidad
en la legislación relativa a la formación profesional, las referencias explícitas a las personas
con discapacidad en las políticas generales que regulan la formación profesional, la
accesibilidad de las instalaciones, la información y los materiales, las actividades de
formación profesional sobre los derechos de las personas con discapacidad y la financiación
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28
29
30
8
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, observación general núm. 6 (2018),
párr. 22.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 18 (2005),
párr. 51.
Véanse el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 6, y el Convenio
de la OIT sobre la Readaptación Profesional y el Empleo (Personas Inválidas), 1983 (núm. 159).
Véase CRPD/C/2/3, anexo.
GE.22-16259