Los océanos y el derecho del mar
A/RES/72/73
de 2010, relativa al Marco de Evaluación para la Investigación Científica Relacionada
con la Fertilización de los Océanos 103;
229. Observa la labor que siguen realizando las Partes Contratantes del
Convenio y el Protocolo de Londres para conseguir un mecanismo mundial de control
y regulación transparente y eficaz de la fertilización de los océanos y otras actividades
comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio y el Protocolo de Londres y
que pueden causar daños al medio marino, y hace notar la resolución aprobada por la
Octava Reunión de las Partes Contratantes del Protocolo de Londres, celebrada del
14 al 18 de octubre de 2013, relativa a la modificación del Protocolo de Londres para
regular el depósito de materias para la fertilización de los océanos y otras actividades
de geoingeniería marina 104;
230. Recuerda la decisión IX/16 C, adoptada en la novena reunión de la
Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, que tuvo
lugar en Bonn del 19 al 30 de mayo de 2008 105 y en que, entre otras cosas y teniendo
presentes los análisis científicos y jurídicos que se realizan bajo los auspicios del
Convenio y el Protocolo de Londres, la Conferencia de las Partes solicitó a las partes
e instó a los demás Gobiernos a que, con excepción de los estudios de investigación
científica de pequeña escala en aguas costeras y con arreglo al criterio de precaución,
asegurasen que no se llevaran a cabo actividades de fertilización de los océanos hasta
que se contase con un fundamento científico adecuado que justificara esas
actividades, incluso una evaluación de los riesgos conexos, y se contase con un
mecanismo mundial de control y regulación transparente y eficaz de esas actividades,
y declaró que esos estudios solo se podrían autorizar si estaban justificados por la
necesidad de obtener datos científicos concretos, que también deberían estar sujetos
a una rigurosa evaluación previa del posible impacto de los estu dios de investigación
en el medio marino, y que deberían controlarse estrictamente y no utilizarse para
generar y vender derechos de emisión de carbono ni con ningún otro fin comercial, y
toma nota de la decisión X/29, adoptada en la décima reunión de la C onferencia de
las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, celebrada en Nagoya (Japón)
del 18 al 29 de octubre de 2010 106, en que la Conferencia de las Partes solicitó a las
partes que aplicaran la decisión IX/16 C;
231. Recuerda también que, en el documento “El futuro que queremos”, los
Estados destacaron su preocupación por los posibles efectos ambientales de la
fertilización de los océanos, recordaron, en este sentido, las decisiones sobre la
fertilización de los océanos adoptadas por los organismos intergubernamentales
competentes y decidieron seguir ocupándose con la mayor cautela de la fertilización
de los océanos, de conformidad con el criterio de precaución;
232. Reafirma el párrafo 119 de su resolución 61/222, de 20 de diciembre
de 2006, relativo a los enfoques ecosistémicos y los océanos, incluidos los elementos
propuestos de un enfoque ecosistémico, los medios para lograr la aplicación de ese
enfoque y los requisitos para mejorarla, y, a este respecto:
a)
Observa que la constante degradación del medio ambiente que tiene lugar
en muchas partes del mundo y el aumento de necesidades concurrentes exigen una
respuesta urgente y el establecimiento de prioridades a efectos de adoptar medidas de
ordenación encaminadas a conservar la integridad de los ecosistemas;
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Organización Marítima Internacional, documento LC 32/15, anexo 5, resolución LC-LP.2 (2010).
Organización Marítima Internacional, documento LC 35/15, anexo 4, resolución LP.4(8).
Véase Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, documento
UNEP/CBD/COP/9/29, anexo I.
Véase Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, documento
UNEP/CBD/COP/10/27, anexo.
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