A/HRC/RES/45/30 Recordando que la discriminación contra las niñas vulnera el principio de igualdad, y que todas las medidas concebidas y aplicadas para prevenir los daños ambientales y hacer frente a esos daños deben respetar los principios de igualdad sustantiva y no discriminación, en particular teniendo en cuenta y eliminando las desigualdades de género ya existentes, Reconociendo que los niños con discapacidad pueden verse afectados de manera desproporcionada por los efectos de los daños ambientales y que tal vez sea preciso adoptar medidas específicas para garantizar su protección y seguridad en igualdad de condiciones con los demás, y reconociendo también que es necesario fomentar la participación e inclusión de los niños con discapacidad, y de las organizaciones que los representan, en los procesos de elaboración de ese tipo de medidas y de adopción de decisiones al respecto, Recordando que todo niño tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, lo que requiere que los Estados adopten medidas destinadas a combatir y prevenir las enfermedades y sus efectos para la salud y asegurar el acceso a los servicios sanitarios, y, entre otras cosas, a prevenir y reducir la exposición a sustancias nocivas o a factores ambientales que afecten directa o indirectamente a su salud, Expresando preocupación porque las epidemias y las pandemias, así como las consecuencias imprevistas de las medidas de salud pública adoptadas para combatirlas, pueden menoscabar los derechos del niño, especialmente respecto de los niños que ya se encuentran en una situación de vulnerabilidad debido a los daños ambientales, y recalcando al mismo tiempo que garantizar un medio ambiente saludable es una forma eficaz de prevenir las epidemias y las pandemias y de proteger los derechos humanos, incluidos los derechos del niño, Expresando preocupación también porque los niños siguen estando expuestos a la contaminación, los desechos y las sustancias peligrosas, como tales o en forma de mezclas, por ejemplo a través de productos y procesos secundarios relacionados con las actividades comerciales e industriales y las actividades mineras cercanas de pequeña y gran escala, o por el uso de plaguicidas para combatir organismos indeseables, particularmente en el sector de la agricultura, y porque aproximadamente 73 millones de niños realizan trabajos peligrosos relacionados con estas actividades y el número de niños más pequeños que realizan trabajos peligrosos va en aumento, lo cual afecta gravemente a su salud, bienestar y desarrollo, Reconociendo los debates en curso de la Comisión de Derecho Internacional sobre los restos de guerra tóxicos, y expresando preocupación por la posible amenaza que representan para el pleno disfrute de los derechos del niño, Recordando que, si bien los Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos y tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir la exposición de los niños a la contaminación y a las sustancias y desechos peligrosos, las empresas tienen la responsabilidad de respetar los derechos del niño, lo que entraña actuar con la debida diligencia en materia de derechos humanos de forma adecuada en función de su tamaño y sus circunstancias, el riesgo de repercusiones graves y el contexto de sus actividades, con miras a prevenir o mitigar las consecuencias negativas sobre los derechos del niño directamente relacionadas con sus operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales, incluso cuando no hayan contribuido a generar esas consecuencias, y a reparar los daños causados por la contaminación, Expresando preocupación porque a menudo los niños afectados por las consecuencias de los daños ambientales no pueden ejercer plenamente su derecho a la libertad de expresión, de asociación y de reunión pacífica, ni tener acceso a un recurso efectivo, y recalcando que los Estados tienen el deber de proporcionar recursos efectivos en caso de vulneración de los derechos del niño, velar por que los niños dispongan de acceso a la información en formatos adaptados a ellos, y cerciorarse de que se garantice a todo niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, y de que se dé el debido peso a esa opinión, según la edad y la madurez del niño, entre otros contextos, en los procesos de adopción de decisiones relativas al medio ambiente que puedan ser relevantes para su vida, 4 GE.20-13335

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