A/HRC/RES/45/30
Recordando que la discriminación contra las niñas vulnera el principio de igualdad,
y que todas las medidas concebidas y aplicadas para prevenir los daños ambientales y hacer
frente a esos daños deben respetar los principios de igualdad sustantiva y no
discriminación, en particular teniendo en cuenta y eliminando las desigualdades de género
ya existentes,
Reconociendo que los niños con discapacidad pueden verse afectados de manera
desproporcionada por los efectos de los daños ambientales y que tal vez sea preciso adoptar
medidas específicas para garantizar su protección y seguridad en igualdad de condiciones
con los demás, y reconociendo también que es necesario fomentar la participación e
inclusión de los niños con discapacidad, y de las organizaciones que los representan, en los
procesos de elaboración de ese tipo de medidas y de adopción de decisiones al respecto,
Recordando que todo niño tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental, lo que requiere que los Estados adopten medidas destinadas a
combatir y prevenir las enfermedades y sus efectos para la salud y asegurar el acceso a los
servicios sanitarios, y, entre otras cosas, a prevenir y reducir la exposición a sustancias
nocivas o a factores ambientales que afecten directa o indirectamente a su salud,
Expresando preocupación porque las epidemias y las pandemias, así como las
consecuencias imprevistas de las medidas de salud pública adoptadas para combatirlas,
pueden menoscabar los derechos del niño, especialmente respecto de los niños que ya se
encuentran en una situación de vulnerabilidad debido a los daños ambientales, y recalcando
al mismo tiempo que garantizar un medio ambiente saludable es una forma eficaz de
prevenir las epidemias y las pandemias y de proteger los derechos humanos, incluidos los
derechos del niño,
Expresando preocupación también porque los niños siguen estando expuestos a la
contaminación, los desechos y las sustancias peligrosas, como tales o en forma de mezclas,
por ejemplo a través de productos y procesos secundarios relacionados con las actividades
comerciales e industriales y las actividades mineras cercanas de pequeña y gran escala, o
por el uso de plaguicidas para combatir organismos indeseables, particularmente en el
sector de la agricultura, y porque aproximadamente 73 millones de niños realizan trabajos
peligrosos relacionados con estas actividades y el número de niños más pequeños que
realizan trabajos peligrosos va en aumento, lo cual afecta gravemente a su salud, bienestar y
desarrollo,
Reconociendo los debates en curso de la Comisión de Derecho Internacional sobre
los restos de guerra tóxicos, y expresando preocupación por la posible amenaza que
representan para el pleno disfrute de los derechos del niño,
Recordando que, si bien los Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los
derechos humanos y tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir la
exposición de los niños a la contaminación y a las sustancias y desechos peligrosos, las
empresas tienen la responsabilidad de respetar los derechos del niño, lo que entraña actuar
con la debida diligencia en materia de derechos humanos de forma adecuada en función de
su tamaño y sus circunstancias, el riesgo de repercusiones graves y el contexto de sus
actividades, con miras a prevenir o mitigar las consecuencias negativas sobre los derechos
del niño directamente relacionadas con sus operaciones, productos o servicios prestados por
sus relaciones comerciales, incluso cuando no hayan contribuido a generar esas
consecuencias, y a reparar los daños causados por la contaminación,
Expresando preocupación porque a menudo los niños afectados por las
consecuencias de los daños ambientales no pueden ejercer plenamente su derecho a la
libertad de expresión, de asociación y de reunión pacífica, ni tener acceso a un recurso
efectivo, y recalcando que los Estados tienen el deber de proporcionar recursos efectivos en
caso de vulneración de los derechos del niño, velar por que los niños dispongan de acceso a
la información en formatos adaptados a ellos, y cerciorarse de que se garantice a todo niño
que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho a expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que lo afecten, y de que se dé el debido peso a esa opinión,
según la edad y la madurez del niño, entre otros contextos, en los procesos de adopción de
decisiones relativas al medio ambiente que puedan ser relevantes para su vida,
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GE.20-13335