A/RES/52/173
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Comisión de Derechos Humanos 1995/79, de 8 de marzo de 19951, 1996/85, de 24 de abril de 19962 y
1997/78, de 18 de abril de 19973, sobre los derechos del niño, así como la resolución 1996/27, de 19 de
abril de 19962 y la decisión 1997/107, de 11 de abril de 19973 sobre los derechos humanos de las
personas con discapacidad,
Profundamente alarmada por el hecho de que el número de minas que se siembran cada año, unido
a la presencia de un gran número de minas y otros artefactos explosivos sin detonar como resultado de
conflictos armados, supera exponencialmente el número de minas que pueden retirarse en ese mismo
período, y convencida por ello de la necesidad y la urgencia de que la comunidad internacional
intensifique considerablemente sus actividades de remoción de minas;
Tomando nota de las decisiones adoptadas en la Conferencia de los Estados Partes encargada del
examen de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales
que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados4, en particular con respecto
al Protocolo II de la Convención y a la inclusión en el Protocolo Enmendado5 de una serie de
disposiciones de importancia para las operaciones de remoción de minas, especialmente las relativas al
requisito de detectabilidad,
Recordando que los Estados partes en la Conferencia de examen declararon que se comprometían a
mantener en examen las disposiciones del Protocolo II para garantizar que se tuvieran en cuenta las
preocupaciones relativas a las armas a que se refiere, y que alentarían la labor de las Naciones Unidas y
de otras organizaciones encaminada a abordar todos los problemas de las minas terrestres,
Recordando también la aprobación el 5 de octubre de 1996, en la Conferencia de Estrategia
Internacional de Ottawa "Hacia una prohibición mundial de las minas antipersonal", de la Declaración de
Ottawa6, en la cual los participantes se comprometieron a concertar a la mayor brevedad posible un
acuerdo internacional jurídicamente vinculante para prohibir las minas antipersonal, y en la que, entre otras
cosas, se reconoce que la comunidad internacional debe destinar una cantidad mucho mayor de recursos
a los programas de información sobre el peligro de las minas, las operaciones de remoción de minas y la
asistencia a las víctimas, y recordando asimismo la Declaración de Bruselas de 27 de junio de 1997,
Tomando nota de la aprobación, el 18 de septiembre de 1997, en la Conferencia de Oslo, de la
Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas
antipersonal y sobre su destrucción, en la que, entre otras cosas, se reconoce que los Estados partes que
estén en condiciones de hacerlo, deben prestar asistencia para la remoción de minas y actividades conexas,
1
Véase Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 1995, Suplemento No. 3 y correcciones
(E/1995/23 y Corr.1 y 2), cap. II, secc. A.
2
Ibíd., 1996, Suplemento No. 3 (E/1996/23).
3
Ibíd., 1997, Suplemento No. 3 (E/1997/23).
4
CCW/CONF.I/16 (Parte I).
5
Ibíd., anexo B.
6
A/C.1/51/10, anexo I.
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