A/HRC/47/26 Convención Americana de Derechos Humanos28. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia que la violencia sexual practicada por los actores del Estado y por actores no estatales puede considerarse tortura29. 31. Del mismo modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronunció por primera vez con respecto a la violación como una vulneración de los artículos 3 (prohibición de la tortura) y 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y abordó la definición de violación en el emblemático asunto M. C. c. Bulgaria, en 2003. El Tribunal estableció la obligación positiva de los Estados de promulgar disposiciones de derecho penal para investigar y castigar eficazmente los casos de violación. Realizó un estudio de los enfoques adoptados a escala nacional e internacional para definir la violación en el derecho penal, con objeto de identificar cualquier evolución de las tendencias respecto de las normas que deben cumplirse para tipificar de manera eficaz la violación. Señaló la existencia de una tendencia universal a considerar la falta de consentimiento como el elemento esencial de la violación y el abuso sexual, e indicó que, si se adoptaba un enfoque estricto del enjuiciamiento de esos delitos, como exigir una prueba de resistencia física, se correría el peligro de dejar impunes ciertos tipos de violación y, por tanto, de socavar la protección efectiva de la autonomía sexual de la persona. Concluyó que la violación debe definirse como toda penetración sexual sin el consentimiento de la víctima y que el consentimiento debe darse voluntariamente, como resultado de la libre voluntad de la persona, evaluada en el contexto de las circunstancias existentes30. 32. El Comité contra la Tortura desarrolló jurisprudencia según la cual, cuando es perpetrada por funcionarios públicos, instigada por ellos o con su consentimiento o aquiescencia, la violación constituye tortura31. 33. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en el dictamen aprobado en 2010 sobre el emblemático caso de violación Vertido c. Filipinas32, concluyó que los mitos y estereotipos sobre la violación habían afectado al derecho de la víctima a un juicio justo. En concreto, el juez de primera instancia se había centrado en la personalidad y el comportamiento de la víctima, y había tomado la falta de pruebas de resistencia física por parte de la víctima como un signo de consentimiento. El Comité señaló que no se debe exigir que la víctima haya opuesto resistencia física para dar credibilidad a la denuncia de violación. 34. El Comité recomendó a Filipinas que revisara la definición de violación en la legislación, a fin de que se centrara en la falta de consentimiento y que promulgara una definición de agresión sexual que exigiera la existencia de un “acuerdo inequívoco y voluntario” y pruebas de medidas para asegurar el consentimiento del demandante o superviviente, o que exigiera que el acto tuviera lugar en circunstancias coercitivas e incluyera una amplia gama de circunstancias coercitivas. 35. Esos avances jurídicos se utilizaron, codificaron y desarrollaron en el Convenio del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul), adoptado en 2011. En él figura la primera definición jurídicamente vinculante de la violencia sexual, incluida la violación33. En virtud del artículo 36, los Estados partes se comprometen a tipificar como delito, cuando se cometa intencionadamente la penetración vaginal, anal u oral no consentida, con carácter sexual, del cuerpo de otra persona con cualquier parte del cuerpo o con un objeto. Ese artículo 28 29 30 31 32 33 GE.21-05162 Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Martín de Mejía Vs. Perú, informe núm. 5/1996, caso núm. 10.970, fondo, 1 de marzo de 1996; y Ana, Beatriz y Celia González Pérez Vs. México, informe núm. 53/2001, caso núm. 11.565, fondo, 4 de abril de 2001. Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Rosendo Cantú y otros Vs. México, sentencia, 31 de agosto de 2010; y López Soto y otros Vs. Venezuela, sentencia, 26 de septiembre de 2018. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, M. C. v. Bulgaria, demanda núm. 39272/98, sentencia, 4 de diciembre de 2003, párrs. 163 y 166. Véase V. L. c. Suiza (CAT/C/37/D/262/2005) y C. T. y K. M. c. Suecia (CAT/C/37/D/279/2005). CEDAW/C/46/D/18/2008. Véase Dubravka Šimonović, “Global and regional standards on violence against women: the evolution and synergy of the CEDAW and Istanbul Conventions”, Human Rights Quarterly, vol. 36, núm. 3 (agosto de 2014), págs. 590 a 606. 7

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