A/HRC/47/26 también estipula que el consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes, y que los Estados partes adoptarán las medidas necesarias para que esas disposiciones se apliquen también contra los cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, de conformidad con su derecho interno. Como se señala en el informe explicativo del Convenio, esa definición establece la obligación de tipificar y enjuiciar de manera efectiva cualquier acto sexual no consentido, incluso en ausencia de resistencia física por parte de la víctima. 36. En 2017, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer adoptó su recomendación general núm. 35 (2017), sobre la violencia por razón de género contra la mujer, que había sido preparada en colaboración con la Relatora Especial. El Comité y la Relatora Especial recomendaron específicamente a los Estados partes que garantizaran que la violación estuviera tipificada como un delito que afecta al derecho a la seguridad personal y a la integridad física, sexual y psicológica y que la definición de la violación, en particular la violación conyugal, se basara en la falta de libre consentimiento y tuviera en cuenta circunstancias coercitivas. También se indicó que las limitaciones de tiempo, en caso de que existan, deberían tener en cuenta las circunstancias que dificultaban la capacidad de las víctimas para denunciar el delito, y que la violación podía equivaler a tortura. B. Evolución del derecho internacional humanitario y el derecho penal 37. A lo largo de la historia de la humanidad, la violación se ha percibido como un elemento inevitable del conflicto, lo que ha dado lugar a su aceptación social y jurídica como tributo y arma de guerra. El Estatuto del Tribunal Militar Internacional (Estatuto de Núremberg), adoptado después de la Segunda Guerra Mundial, no consideró la violación como un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad, lo que pone de manifiesto que la violación en situaciones de conflicto no se percibió como un crimen importante y específico del que tuviera que ocuparse el Tribunal de Núremberg. De manera análoga, el Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente (Estatuto de Tokio) tampoco incluyó la violación como crimen de guerra o crimen de lesa humanidad, aunque, en su sentencia, el Tribunal de Tokio señaló que se habían producido unos 20.000 casos de violación en la ciudad de Nankín durante el primer mes de su ocupación34. 38. La adopción en 1949 del Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Cuarto Convenio de Ginebra) constituyó un importante avance jurídico en el ámbito del derecho humanitario. La violación se prohíbe expresamente en el artículo 27: “Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor.” Aunque ello representó un progreso importante en la visibilización del delito de violación como vulneración del derecho internacional humanitario, su redacción refleja una visión patriarcal de la violación como un delito contra la moral de la mujer y no como un delito contra la persona y la integridad personal. 39. El Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), adoptado en 1977, retoma en gran medida el artículo 27 del Cuarto Convenio de Ginebra en su artículo 76, pero omitiendo la palabra “honor”. El artículo 75 incluye la prohibición de cualquier distinción basada, entre otras cosas, en el “sexo”, y de actos como “[l]os atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor”, ya sean realizados por agentes civiles o militares. El artículo 4 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 prohíbe “[l]os atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor”. 34 8 La anterior Relatora Especial recomendó al Gobierno del Japón asumiera la responsabilidad legal por el sistema de “mujeres de solaz” que existió en el país durante la Segunda Guerra Mundial (véase, por ejemplo, E/CN.4/1996/53/Add.1 y Corr.1). GE.21-05162

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