A/RES/58/157 Los niños refugiados y desplazados internos 38. Exhorta además a todos los Estados a que protejan a los niños refugiados, que solicitan asilo o desplazados internos, en especial a los no acompañados, que están particularmente expuestos a riesgos inherentes a los conflictos armados, como ser reclutados o ser objeto de violencia y explotación sexual, a que presten atención especial a los programas de repatriación voluntaria y, siempre que sea posible, de integración y reasentamiento local, a que den prioridad a la localización y reunificación de las familias y, si procede, a que cooperen con las organizaciones internacionales encargadas de cuestiones humanitarias y de refugiados, incluso facilitando su labor; Trabajo infantil 39. Exhorta a todos los Estados a que traduzcan en medidas concretas su compromiso de erradicar gradual y efectivamente el trabajo infantil que pueda resultar peligroso para el niño o interferir en su educación o que sea perjudicial para su salud o su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, a que erradiquen de inmediato las peores formas de trabajo infantil, a que promuevan la educación como estrategia fundamental a este respecto, en particular estableciendo programas de formación y aprendizaje profesional e integrando en el sistema de enseñanza oficial a los niños que trabajan, y a que examinen y conciban políticas económicas, de ser necesario en cooperación con la comunidad internacional, para atacar los factores que contribuyen a esas formas de trabajo infantil; 40. Insta a todos los Estados que aún no lo hayan hecho a que consideren la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo, de 1973 (Convenio No. 138) y el Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, de 1999 (Convenio No. 182) de la Organización Internacional del Trabajo, y pide a los Estados partes en esos instrumentos que los apliquen plenamente y cumplan puntualmente sus obligaciones en materia de presentación de informes; Niños acusados o culpables de infracciones de la legislación penal 41. Exhorta: a) A todos los Estados, en particular los Estados que no hayan abolido la pena capital, a que cumplan las obligaciones que han contraído en virtud de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño2 y los artículos 6 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 13, teniendo presentes las salvaguardias que garantizan la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte y las garantías establecidas en las resoluciones del Consejo Económico y Social 1984/50, de 25 de mayo de 1984, y 1989/64, de 24 de mayo de 1989, y exhorta a esos Estados a abolir por ley y cuanto antes la pena capital para quienes tuvieran menos de 18 años de edad en el momento de la comisión del delito; b) A todos los Estados a que protejan de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a los menores privados de libertad; _______________ 13 10 Véase resolución 2200 A (XXI), anexo.

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