CRC/C/GC/24
93.
Esta norma no significa que una persona internada en un centro para niños deba ser
trasladada a una institución para adultos inmediatamente después de cumplir 18 años, sino
que debería poder permanecer en dicho centro si ello redunda en su interés superior y no
atenta contra el interés superior de los niños internados en el centro.
94.
Todo niño privado de libertad tiene derecho a mantener contacto con su familia por
medio de correspondencia y de visitas. Para facilitar estas últimas, se internará al niño en un
centro situado lo más cerca posible del lugar de residencia de su familia. Las circunstancias
excepcionales en que pueda limitarse ese contacto deberán estar claramente establecidas
por ley y no quedar a la discreción de las autoridades.
95.
El Comité destaca que, en todos los casos de privación de libertad, han de
observarse, entre otros, los siguientes principios y normas:
a)
18 años;
No se permite la detención en régimen de incomunicación de los menores de
b)
Se debe proporcionar a los niños un entorno físico y un alojamiento que les
permita alcanzar los objetivos de reintegración que tiene el internamiento. Se debe prestar
la debida atención a sus necesidades de privacidad, de estímulos sensoriales y de
oportunidades para asociarse con sus iguales y participar en deportes, ejercicio físico, artes
y actividades de ocio;
c)
Todo niño tiene derecho a una educación adaptada a sus necesidades y
capacidades, también en lo que respecta a la realización de exámenes, y concebida con el
fin de prepararlo para su regreso a la sociedad; además, siempre que sea posible, debe
recibir formación profesional que lo prepare para ejercer un empleo en el futuro;
d)
Todo niño tiene derecho a ser examinado por un médico o un profesional de
la atención de la salud tras su ingreso en un centro de detención o una institución
penitenciaria y debe recibir una atención de la salud física y psíquica adecuada durante su
estancia en el centro, prestada, cuando sea posible, en los servicios e instalaciones
sanitarios de la comunidad;
e)
El personal del centro debe fomentar y facilitar contactos frecuentes del niño
con la comunidad en general, incluidas las comunicaciones con sus familiares, amigos y
otras personas, como representantes de organizaciones prestigiosas del exterior, y la
posibilidad de visitar su hogar y a su familia. No se debe imponer ninguna restricción a la
posibilidad de que el niño se comunique confidencialmente y en cualquier momento con su
abogado u otro asistente;
f)
Se recurrirá a la coerción o a la fuerza únicamente cuando exista el peligro
inminente de que el niño se lesione o lesione a otros, y únicamente cuando se hayan
agotado todos los demás medios de control. La coerción no debe usarse para asegurar la
docilidad y nunca debe implicar que se inflija dolor deliberadamente. Nunca se utilizará
como forma de castigo. El uso de la coerción o de la fuerza, incluidos los medios de
coerción físicos, mecánicos y médicos o farmacéuticos, deberá ser objeto de una
supervisión estrecha, directa y permanente a cargo de un médico y/o un psicólogo. Deberá
formarse al personal del centro sobre las normas aplicables y se sancionará adecuadamente
a quienes que hagan uso de la coerción o la fuerza incumpliendo esas normas. Los Estados
deben registrar, vigilar y evaluar todos los casos de coerción o uso de la fuerza y asegurarse
de que se reduzcan al mínimo;
g)
Toda medida disciplinaria debe ser compatible con el respeto de la dignidad
inherente del niño y con los objetivos fundamentales del tratamiento institucional. Deben
prohibirse estrictamente las medidas disciplinarias que infrinjan el artículo 37 de la
Convención, como los castigos corporales, el encierro en una celda oscura, el régimen de
aislamiento o cualquier otro tipo de castigo que pueda poner en peligro la salud física o
mental o el bienestar del niño de que se trate, y las medidas disciplinarias no deben privar a
los niños de sus derechos básicos, como las visitas de un representante legal, el contacto
con la familia, la alimentación, el agua, el vestido, la ropa de cama, la educación, el
ejercicio físico o un contacto diario significativo con otras personas;
GE.19-15961
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