CRC/C/GC/24
comunidad y la familia, como los programas para mejorar la interacción entre padres e
hijos, las asociaciones con las escuelas, las asociaciones positivas entre iguales y las
actividades culturales y de ocio.
11.
La intervención temprana para los niños que no alcanzan la edad mínima de
responsabilidad penal requiere dar respuestas multidisciplinarias y adaptadas a las
necesidades de los niños cuando se dan los primeros indicios de un comportamiento que, si
el niño superara dicha edad mínima, se consideraría un hecho delictivo. Deberían
elaborarse programas de intervención con base empírica que reflejen no solo las múltiples
causas psicosociales de ese comportamiento, sino también los factores de protección que
pueden intensificar la resiliencia. Las intervenciones deben ir precedidas de una evaluación
integral e interdisciplinaria de las necesidades del niño. Como prioridad absoluta, los niños
deben recibir apoyo en sus familias y comunidades. En los casos excepcionales en que se
requiera un acogimiento fuera del hogar familiar, esta modalidad alternativa de cuidado
debería producirse preferiblemente en un entorno familiar, aunque en algunos casos puede
ser apropiada la asistencia residencial, a fin de proporcionar la variedad de servicios
profesionales necesaria. Debe utilizarse únicamente como medida de último recurso y
durante el período más breve posible, y debe estar sujeta a revisión judicial.
12.
Un enfoque sistémico de la prevención incluye también evitar el acceso al sistema
de justicia juvenil mediante la despenalización de delitos leves como la ausencia de la
escuela, la huida, la mendicidad o el allanamiento de morada, que a menudo son
consecuencia de la pobreza, la falta de vivienda o la violencia familiar. Los niños víctimas
de explotación sexual y los adolescentes que participan en actos sexuales consensuados
también son a veces penalizados. Esos actos, conocidos asimismo como delitos en razón de
la condición personal, no se consideran tales si son cometidos por adultos. El Comité insta
a los Estados partes a que eliminen de su legislación tales delitos.
B.
Intervenciones con niños que han alcanzado la edad mínima
de responsabilidad penal4
13.
Con arreglo al artículo 40, párrafo 3 b), de la Convención, los Estados partes deben
promover la adopción de medidas para tratar con los niños sin recurrir a procedimientos
judiciales, cuando proceda. En la práctica, las medidas se dividen generalmente en dos
categorías:
a)
Medidas para mantener a los niños al margen del sistema judicial, en
cualquier momento antes o a lo largo de los procedimientos pertinentes (medidas
extrajudiciales);
b)
Medidas en el contexto de procedimientos judiciales.
14.
El Comité recuerda a los Estados partes que, al aplicar medidas pertenecientes a
cualquiera de las categorías de intervención, deben tener sumo cuidado en asegurar que se
respeten y protejan plenamente los derechos humanos del niño y las garantías jurídicas.
Intervenciones sin recurrir a procedimientos judiciales
15.
En muchos sistemas de todo el mundo se han introducido medidas relativas a los
niños que evitan recurrir a procedimientos judiciales y que generalmente se denominan
medidas extrajudiciales. Estas medidas implican derivar asuntos fuera del sistema de
justicia penal oficial, por lo general a programas o actividades. Además de evitar la
estigmatización y los antecedentes penales, este criterio resulta positivo para los niños, es
acorde con la seguridad pública y ha demostrado ser económico.
16.
En la mayoría de los casos, la forma preferida de tratar con los niños debe ser la
aplicación de medidas extrajudiciales. Los Estados partes deben ampliar continuamente la
gama de delitos por los que se pueden aplicar dichas medidas, incluidos delitos graves,
cuando proceda. Las posibilidades de aplicar tales medidas deberían estar disponibles lo
antes posible tras entrar en contacto con el sistema y en diversas etapas a lo largo del
4
GE.19-15961
Véase también la sección IV.E infra.
5
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