CRC/C/GC/24
27.
Se insta a los Estados a que establezcan una edad mínima de responsabilidad penal
adecuada y a que se aseguren de que esa reforma jurídica no dé lugar a una posición
regresiva al respecto.
Niños que no tienen responsabilidad penal por motivos relacionadas con
retrasos en el desarrollo o con trastornos o discapacidad del
desarrollo neurológico
28.
Los niños con retrasos en el desarrollo o con trastornos o discapacidad del desarrollo
neurológico (por ejemplo, trastornos del espectro autista, trastornos del espectro alcohólico
fetal o lesiones cerebrales adquiridas) no deben enfrentarse en modo alguno al sistema de
justicia juvenil, ni aunque hayan alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal. Si no
se excluyen automáticamente, esos niños deben ser evaluados individualmente.
Aplicación del sistema de justicia juvenil
29.
El sistema de justicia juvenil debe aplicarse a todos los niños que superen la edad
mínima de responsabilidad penal pero no hayan cumplido 18 años en el momento de la
comisión del delito.
30.
El Comité recomienda que los Estados partes que limiten la aplicabilidad de su
sistema de justicia juvenil a los niños menores de 16 años (o menos), o que permitan, a
título excepcional, que ciertos niños sean tratados como delincuentes adultos (por ejemplo,
debido a la categoría del delito), modifiquen sus leyes para garantizar una aplicación plena
y no discriminatoria de su sistema de justicia juvenil a todas las personas menores de 18
años en el momento de cometer el delito (véase también la observación general núm. 20,
párr. 88).
31.
Los sistemas de justicia juvenil también deben ampliar la protección a los niños que
eran menores de 18 años en el momento de la comisión del delito pero que alcanzan esa
edad durante el juicio o el proceso de imposición de la pena.
32.
El Comité encomia a los Estados partes que permiten la aplicación del sistema de
justicia juvenil a las personas de 18 años o más, ya sea como norma general o a título
excepcional. Este enfoque está en consonancia con las pruebas obtenidas en los ámbitos del
desarrollo y la neurociencia, que demuestran que el desarrollo cerebral continúa en los
primeros años tras cumplir los 20.
Certificados de nacimiento y determinación de la edad
33.
El niño que no disponga de un certificado de nacimiento debe recibirlo del Estado
sin demora y de forma gratuita, siempre que se le exija que demuestre su edad. Si no se
puede demostrar la edad mediante la presentación de un certificado de nacimiento, la
autoridad debe aceptar toda la documentación que pueda probarla, como la notificación del
nacimiento, extractos de los registros de nacimiento, documentos de bautismo o
equivalentes o informes escolares. Los documentos deben considerarse auténticos a menos
que se demuestre lo contrario. Las autoridades deben permitir entrevistas con los padres o
su testimonio con respecto a la edad, o que maestros o líderes religiosos o comunitarios que
conozcan la edad del niño presenten declaraciones autorizadas.
34.
Solo en caso de que esas medidas no den resultado, se puede proceder a una
evaluación del desarrollo físico y psicológico del niño, llevada a cabo por pediatras u otros
profesionales especializados que sepan evaluar diferentes aspectos del desarrollo. Dichas
evaluaciones deben realizarse con rapidez, de manera apropiada para el niño y teniendo en
cuenta las cuestiones culturales y de género, entrevistando a los niños y a los padres o
cuidadores en un idioma que el niño pueda entender. Los Estados deben abstenerse de
utilizar únicamente métodos médicos basados, entre otras cosas, en análisis óseos y
exámenes odontológicos, que a menudo son imprecisos, ya que tienen amplios márgenes de
error, y pueden ser también traumáticos. Debe aplicarse el método de evaluación menos
invasivo. En caso de pruebas no concluyentes, el niño o el joven debe tener el beneficio de
la duda.
8
GE.19-15961
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