CEDAW/C/GC/37
económica, social y culturalmente. El nivel de vulnerabilidad puede variar
dependiendo del tipo de desastre y de los contextos geográficos y socioculturales.
7.
aa categorización de las mujeres y las niñas como “grupos vulnerables” pasivos
que necesitan protección frente a los efectos de los desastres es un estereotipo de
género negativo que no reconoce la importante contribución de las mujeres a la
reducción del riesgo de desastres, la gestión después de los desastres y las estrategias
de mitigación del cambio climático y de adaptación a este fenómeno 11. aas iniciativas
bien concebidas relacionadas con la reducción del riesgo de desastres y el cambio
climático que prevén la participación plena y efectiva de las mujeres pueden
promover de forma considerable la igualdad entre los géneros y el empoderamiento
de las mujeres, al tiempo que garantizan el logro de los objetivos en los ámbitos del
desarrollo sostenible, la reducción del riesgo de desastres y el cambio climático 12.
Cabe subrayar que la igualdad entre los géneros es una condición previa para la
consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.
8.
A la luz de los importantes desafíos y oportunidades que presentan el cambio
climático y el riesgo de desastres para el ejercicio de los derechos humanos de las
mujeres, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (el
Comité) ha proporcionado orientación específica a los Estados partes sobre el
cumplimiento de sus obligaciones en los ámbitos de la reducción del riesgo de
desastres y el cambio climático en el marco de la Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (la Convención). En sus
observaciones finales sobre los informes de los Estados partes y en varias de sus
recomendaciones generales, el Comité ha subrayado que los Estados partes y otros
interesados tienen la obligación de tomar medidas concretas para hacer frente a la
discriminación contra las mujeres en las esferas de la reducción del riesgo de desastres
y el cambio climático mediante la aplicación de leyes, políticas y estrategias de
mitigación y adaptación, la asignación de presupuestos y la adopción de otras medidas
específicas 13. En su declaración sobre el género y el cambio climático, el Comité
señaló que todos los interesados deben asegurar que las medidas relativas al cambio
climático y la reducción del riesgo de desastres tengan en cuenta el género, sean
sensibles a los sistemas de conocimientos indígenas y respeten los derechos humanos.
El derecho de la mujer a participar en todos los niveles de la adopción de decisiones
debe estar garantizado en las políticas y los programas sobre el cambio climático
(A/65/38, primera parte, anexo II).
9.
El Comité observa que otros mecanismos de derechos humanos de las Naciones
Unidas, como el Consejo de Derechos Humanos y los titulares de mandatos de los
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Naciones Unidas, Informe de evaluación global sobre la reducción del riesgo de desastres
2015; PNUD, “Clean development mechanism: exploring the gender dimensions of climate
finance mechanisms”, noviembre de 2010; PNUD, “Asegurando la equidad de género en la
financiación para hacer frente al cambio climático” (Nueva York, 2011).
Senay Habtezion, “Gender and disaster risk reduction”, Gender and Climate Change Asia and
the Pacific Policy Brief, No. 3 (Nueva York, PNUD, 2013); Organización Mundial de la Salud
(OMS), “Género, cambio climático y salud” (Ginebra, 2010).
Para consultar las observaciones finales, véase CEDAW/C/SLB/CO/1-3, párrs. 40 y 41;
CEDAW/C/PER/CO/7-8, párrs. 37 y 38; CEDAW/C/GIN/CO/7-8, párr. 53;
CEDAW/C/GRD/CO/1-5, párrs. 35 y 36; CEDAW/C/JAM/CO/6-7, párrs. 31 y 32;
CEDAW/C/SYC/CO/1-5, párrs. 36 y 37; CEDAW/C/TGO/CO/6-7, párr. 17;
CEDAW/C/DZA/CO/3-4, párrs. 42 y 43; CEDAW/C/NLZ/CO/7, párrs. 9, 36 y 37;
CEDAW/C/CHI/CO/5-6, párrs. 38 y 39; CEDAW/C/BLR/CO/7, párrs. 37 y 38;
CEDAW/C/LKA/CO/7, párrs. 38 y 39; CEDAW/C/NPL/CO/4-5, párr. 38; y
CEDAW/C/TUV/CO/2, párrs. 55 y 56. Véanse también la recomendación general núm. 27
(2010) sobre las mujeres de edad y la protección de sus derechos humanos, párr. 25, y la
recomendación general núm. 28 (2010) relativa a las obligaciones básicas de los Estado s partes
de conformidad con el artículo 2 de la Convención, párr. 11.
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