A/HRC/56/47 y en elementos empíricos126. El marco jurídico e institucional debería contemplar el derecho a elegir entre trasladarse o permanecer en el lugar de residencia actual; las autoridades deberían respetar y facilitar la elección realizada ofreciendo modalidades alternativas de apoyo, como la asistencia para el fortalecimiento de la resiliencia, las medidas de adaptación y el acceso a oportunidades de subsistencia 127. El proceso de adopción de decisiones en este contexto es fundamental y debería implicar tanto a las comunidades como a las autoridades, de forma colectiva, en el proceso de relocalización. Las autoridades competentes deben conceder a quienes no deseen trasladarse tiempo y oportunidades suficientes para proponer soluciones alternativas. 71. Toda persona debería poder relocalizarse voluntariamente por cualquier motivo, en virtud de los derechos humanos a la libertad de circulación y a la elección del lugar de residencia128. La relocalización involuntaria constituye una restricción del derecho a elegir el lugar de residencia que debe estar prevista por la ley129. La relocalización contra la voluntad de la comunidad afectada solo puede imponerse cuando sea necesario como medida excepcional130, y siempre y cuando los motivos alegados estén establecidos en la ley. Una evaluación sólida del riesgo y la vulnerabilidad es fundamental para justificar el carácter excepcional de esta medida. 72. Los representantes de las comunidades afectadas y los gobiernos locales deberían elaborar, en consulta con las autoridades estatales pertinentes, planes de relocalización inclusivos que den prioridad a la centralidad y la protección de los derechos humanos y que que garanticen una relocalización voluntaria, informada y sin coacción. En dichos planes debería especificarse cada actividad prevista, así como el lugar y los plazos de ejecución, el coste estimado, los actores responsables y el calendario general del proceso de relocalización. También deberían aclararse las modalidades de seguimiento, evaluación y presentación de información. E. Consentimiento y participación efectiva 73. La participación y consulta de las comunidades comienza mucho antes de que se contemple la relocalización planificada, por ejemplo en el marco de la participación comunitaria en las actividades de reducción del riesgo de desastre y de evaluación del riesgo131. Los Estados deben obtener el consentimiento de las personas y las comunidades afectadas antes de emprender cualquier iniciativa de relocalización; el principio 7, párrafo 3, de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos establece garantías que deben cumplirse, como la adopción de una decisión oficial por parte de las autoridades competentes, la comunicación de toda la información relativa a los procedimientos de relocalización y el derecho a un recurso efectivo, entre otras cosas132. 74. Como se ha indicado anteriormente, no se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los Pueblos Indígenas 133 concernidos, ni sin un acuerdo previo sobre la base de una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso134. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, la relocalización solo debería tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos 126 127 128 129 130 131 132 133 134 20 A/HRC/47/37, párr. 59. Véase ACNUDH y otros, Housing and Property Restitution for Refugees and Displaced Persons: Implementing the Pinheiro Principles in the Middle East and North Africa (de próxima publicación). Comunicación de la International Centre for Climate Change and Development. Véase también la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, art. 21. Comunicación de David James Cantor. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 12, párr. 3. Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169), art. 16. Leckie y Huggins, Repairing Domestic Climate Displacement. Comunicación de Miriam Cullen. Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169), art. 16; Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, art. 10; y Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, recomendación general núm. 23 (1997), párrs. 4 d) y 5; Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, art. 10. GE.24-11873

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