A/HRC/56/47
y en elementos empíricos126. El marco jurídico e institucional debería contemplar el derecho
a elegir entre trasladarse o permanecer en el lugar de residencia actual; las autoridades
deberían respetar y facilitar la elección realizada ofreciendo modalidades alternativas de
apoyo, como la asistencia para el fortalecimiento de la resiliencia, las medidas de adaptación
y el acceso a oportunidades de subsistencia 127. El proceso de adopción de decisiones en este
contexto es fundamental y debería implicar tanto a las comunidades como a las autoridades,
de forma colectiva, en el proceso de relocalización. Las autoridades competentes deben
conceder a quienes no deseen trasladarse tiempo y oportunidades suficientes para proponer
soluciones alternativas.
71.
Toda persona debería poder relocalizarse voluntariamente por cualquier motivo, en
virtud de los derechos humanos a la libertad de circulación y a la elección del lugar de
residencia128. La relocalización involuntaria constituye una restricción del derecho a elegir el
lugar de residencia que debe estar prevista por la ley129. La relocalización contra la voluntad
de la comunidad afectada solo puede imponerse cuando sea necesario como medida
excepcional130, y siempre y cuando los motivos alegados estén establecidos en la ley. Una
evaluación sólida del riesgo y la vulnerabilidad es fundamental para justificar el carácter
excepcional de esta medida.
72.
Los representantes de las comunidades afectadas y los gobiernos locales deberían
elaborar, en consulta con las autoridades estatales pertinentes, planes de relocalización
inclusivos que den prioridad a la centralidad y la protección de los derechos humanos y que
que garanticen una relocalización voluntaria, informada y sin coacción. En dichos planes
debería especificarse cada actividad prevista, así como el lugar y los plazos de ejecución, el
coste estimado, los actores responsables y el calendario general del proceso de relocalización.
También deberían aclararse las modalidades de seguimiento, evaluación y presentación de
información.
E.
Consentimiento y participación efectiva
73.
La participación y consulta de las comunidades comienza mucho antes de que se
contemple la relocalización planificada, por ejemplo en el marco de la participación
comunitaria en las actividades de reducción del riesgo de desastre y de evaluación del
riesgo131. Los Estados deben obtener el consentimiento de las personas y las comunidades
afectadas antes de emprender cualquier iniciativa de relocalización; el principio 7, párrafo 3,
de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos establece garantías que deben
cumplirse, como la adopción de una decisión oficial por parte de las autoridades competentes,
la comunicación de toda la información relativa a los procedimientos de relocalización y el
derecho a un recurso efectivo, entre otras cosas132.
74.
Como se ha indicado anteriormente, no se procederá a ningún traslado sin el
consentimiento libre, previo e informado de los Pueblos Indígenas 133 concernidos, ni sin un
acuerdo previo sobre la base de una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea
posible, la opción del regreso134. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, la
relocalización solo debería tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos
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A/HRC/47/37, párr. 59. Véase ACNUDH y otros, Housing and Property Restitution for Refugees and
Displaced Persons: Implementing the Pinheiro Principles in the Middle East and North Africa (de
próxima publicación).
Comunicación de la International Centre for Climate Change and Development. Véase también la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, art. 21.
Comunicación de David James Cantor.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 12, párr. 3.
Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169), art. 16.
Leckie y Huggins, Repairing Domestic Climate Displacement.
Comunicación de Miriam Cullen.
Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169), art. 16; Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, art. 10; y Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial, recomendación general núm. 23 (1997), párrs. 4 d) y 5;
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, art. 10.
GE.24-11873