Derechos del niño A/RES/71/177 67. Subraya que los niños, incluidos los adolescentes, no deben estar sujetos a arrestos o detenciones arbitrarios únicamente en razón de su estatus migratorio y que la privación de libertad de los niños y los adolescentes migrantes debe ser una medida de último recurso, en condiciones que respeten los derechos humanos de cada niño y de manera que tenga en cuenta la consideración primordial del interés superior del niño; 68. Reafirma que todas las personas que han cruzado o tratan de cruzar las fronteras internacionales tienen derecho a las debidas garantías procesales a la hora de evaluar su condición jurídica y de determinar si se les permite la entrada y si están autorizados a permanecer en el país, reafirma también que los Estados estudiarán la posibilidad de revisar las políticas que penalizan los desplazamientos transfronterizos y tratarán también de emplear medidas sustitutivas de la detención entretanto se realicen esas evaluaciones, y reconoce que, a los efectos de determinar la situación migratoria, la detención raras veces o nunca redunda en el interés superior del niño y que los Estados la utilizarán únicamente como medida de último recurso, en el entorno menos restrictivo, durante el período más breve posible, en condiciones que respeten los derechos humanos de cada niño y de manera que se tenga en cuenta como consideración primordial el interés superior del niño, y trabajarán para poner fin a esa práctica; 69. Alienta a los Estados a que elaboren o perfeccionen programas para el niño en la primera infancia al objeto de prestar asistencia a las familias que se encuentren en circunstancias especialmente difíciles, como las familias encabezadas por progenitores sin pareja o por niños, las que viven en las situacion es más vulnerables y desfavorecidas y las que viven en la extrema pobreza o tienen a su cuidado a niños con discapacidad; 70. Reconoce la importancia de que se coordinen esfuerzos entre los países de origen, de tránsito y de destino, reconociendo al mismo tiempo su papel y su responsabilidad en la adopción de medidas respecto de la migración irregular de niños no acompañados, y en la salvaguarda de sus derechos humanos, con la debida consideración a la protección del interés superior del niño; 71. Solicita a los Estados que adopten medidas concretas para prevenir la violación de los derechos humanos de los migrantes en tránsito, particularmente en puertos y aeropuertos y en las fronteras y los puestos de control de inmigración, capaciten debidamente a los funcionarios públicos que trabajan en esos servicios y en las zonas fronterizas para que los migrantes sean tratados con respeto y de conformidad con sus obligaciones en virtud del derecho internacional, incluido el derecho de los derechos humanos, y adopten medidas oportunas y adecuadas para evitar que los niños migrantes sean separados de sus padres o cuidadores principales; 72. Exhorta a los países de origen, tránsito y destino a que faciliten la reunificación familiar como un objetivo importante a fin de promover el bienestar y el interés superior de los niños migrantes, incluidos los adolescentes, según sea aplicable de conformidad con la legislación nacional, las garantías procesales y las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus protocolos facultativos, y a que cumplan con las obligaciones de notificación y acceso consulares establecidas en la Convención de Viena sobre Relaciones 17/21

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