La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
A/RES/70/146
e insta a los Estados a que en todos los casos aseguren la rendición de cuentas de los
responsables de tales actos;
3.
Destaca que los Estados no deben castigar al personal por no acatar
órdenes de cometer o encubrir actos que constituyan tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, ni permitir que se invoque el principio de
respondeat superior como defensa penal en los casos en que se hayan obedecido
tales órdenes;
4.
Pone de relieve que los actos de tortura en los conflictos armados son
violaciones graves del derecho internacional humanitario y, a este respecto,
constituyen crímenes de guerra, que los actos de tortura pueden constituir crímenes
de lesa humanidad y que los autores de todos los actos de tortura deben ser
procesados y castigados y, en este sentido, observa los esfuerzos que realiza la Corte
Penal Internacional para poner fin a la impunidad, tratando de asegurar la rendición
de cuentas y el castigo de los autores de tales actos, de conformidad con el Estatuto
de Roma 3, teniendo en cuenta el principio de la complementariedad, y alienta a los
Estados que aún no lo hayan hecho a que consideren la posibilidad de ratificar el
Estatuto de Roma o de adherirse a él;
5.
Pone de relieve también que los Estados deben adoptar medidas
constantes, decididas y eficaces para prevenir y combatir todos los actos de tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destaca que todos los actos
de tortura deben ser tipificados como delitos por el derecho penal nacional y
castigados con penas apropiadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, y
exhorta a los Estados a que prohíban en su derecho nacional los actos que
constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
6.
Destaca que los Estados deben velar por que en ningún proceso se acepte
como prueba declaración alguna si se demuestra que esta se obtuvo por medio de la
tortura, excepto contra una persona acusada de recurrir a la tortura, como prueba de
que se hizo la declaración, insta a los Estados a que extiendan esa prohibición a las
declaraciones obtenidas por medio de tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, y reconoce que la corroboración adecuada de las declaraciones,
incluidas las confesiones, utilizadas como prueba en cualquier tipo de proceso
constituye una garantía para la prevención de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes;
7.
Insta a los Estados a que no procedan a la expulsión, devolución,
extradición o traslado por cualquier otro medio de ninguna persona a otro Estado
cuando haya razones fundadas para creer que dicha persona correría peligro de ser
sometida a torturas, destaca la importancia de contar con garantías jurídicas y
procesales efectivas a ese respecto y reconoce que las garantías diplomáticas,
cuando se dan, no eximen a los Estados de sus obligaciones con arreglo al derecho
internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el
derecho internacional de los refugiados, en particular el principio de no devolución;
8.
Recuerda que, a los efectos de determinar si existen tales razones, las
autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes,
incluida, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trat e de un cuadro
persistente de violaciones graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos;
9.
Insta a los Estados a velar por que en las operaciones de control de
fronteras y en los centros de recepción se respeten plenamente los compromisos y
obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, incluida la
prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
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