A/RES/60/148 medio de la tortura, excepto contra una persona acusada de recurrir a la tortura, como prueba de que se hizo la declaración; 7. Destaca que los Estados no deben castigar al personal que participe en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de personas sometidas a arresto, detención o reclusión en cualquiera de sus formas por no obedecer las órdenes de cometer o encubrir actos que constituyan tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; Insta a los Estados a que no procedan a la exclusión, devolución 8. (“refoulement”), extradición o traslado de cualquier otra manera de ninguna persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que dicha persona correría peligro de ser sometida a torturas, y reconoce que las seguridades por vía diplomática, cuando se utilicen, no eximen a los Estados de sus obligaciones conforme a la normativa internacional de derechos humanos, el derecho humanitario y el derecho de los refugiados, en particular el principio de la no devolución; Destaca que los ordenamientos jurídicos nacionales deben garantizar que 9. las víctimas de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes obtengan reparación y reciban una indemnización justa y adecuada, así como servicios apropiados de rehabilitación médica y social, exhorta a los Estados a adoptar medidas eficaces con ese fin y, a este respecto, alienta la creación de centros de rehabilitación; 10. Recuerda su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, relativa al Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y, en ese contexto, subraya que el hecho de garantizar que toda persona arrestada o detenida sea llevada sin demora ante un juez u otro funcionario judicial independiente, así como el de permitir una atención médica oportuna y periódica, la provisión de asistencia letrada, y las visitas de familiares y mecanismos independientes de vigilancia, pueden ser medidas eficaces para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 11. Recuerda a todos los Estados que la detención prolongada en régimen de incomunicación o en lugares secretos puede facilitar la perpetración de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y puede constituir de por sí una forma de esos tratos, e insta a todos los Estados a respetar las salvaguardias relativas a la libertad, seguridad y dignidad de la persona; 12. Exhorta a todos los Estados a que adopten medidas apropiadas y eficaces de carácter legislativo, administrativo, judicial y de otra índole para impedir y prohibir la producción, el comercio, la exportación y el empleo de equipo destinado concretamente a infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 13. Insta a todos los Estados que aún no lo hayan hecho a que, como cuestión prioritaria, pasen a ser partes en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes1; 14. Invita a todos los Estados partes en la Convención que aún no lo hayan hecho a que formulen las declaraciones previstas en sus artículos 21 y 22 acerca de las comunicaciones individuales y entre Estados, a que consideren la posibilidad de retirar sus reservas al artículo 20, y a que comuniquen al Secretario General lo antes posible su aceptación de las enmiendas a los artículos 17 y 18 de ese instrumento; 15. Insta a los Estados partes a que cumplan estrictamente las obligaciones que les impone la Convención, incluida la de presentar informes con 3

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