A/RES/59/38 Artículo 26 Otros acuerdos internacionales Lo dispuesto en la presente Convención se entenderá sin perjuicio de los derechos y deberes enunciados en los acuerdos internacionales vigentes suscritos por Estados Partes, relacionados con cuestiones a que se refiere la presente Convención. Artículo 27 Arreglo de controversias 1. Los Estados Partes procurarán resolver mediante negociación las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la presente Convención. 2. Las controversias entre dos o más Estados Partes relativas a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no pudieren resolverse mediante negociación dentro de un plazo de seis meses serán sometidas a arbitraje previa solicitud de uno de ellos. Si, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Partes no pudieren ponerse de acuerdo acerca de la organización del arbitraje, cualquiera de ellos podrá llevar la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 3. Cada Estado Parte podrá declarar, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o adherirse a ella, que no se considera obligado por lo dispuesto en el párrafo 2. Los demás Estados Partes no quedarán obligados en virtud del párrafo 2 con respecto al que haya hecho una reserva de esa índole. 4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 28 Firma La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 17 de enero de 2007 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Artículo 29 Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión 1. La presente Convención quedará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. 2. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado. 3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 30 Entrada en vigor 1. La presente Convención entrará en vigor en el trigésimo día a partir del depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella después de depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día 13

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