A/HRC/55/52 disciplinarias más severas que los presos no indígenas128. Algunos países han registrado una mayor incidencia de muertes durante la reclusión y mayores tasas de suicidio129. 89. La obligación de no discriminación incluye la obligación positiva de los Estados de considerar y promover las necesidades y vulnerabilidades especiales de los reclusos indígenas130. La discriminación contra los reclusos indígenas puede producirse cuando no se los trata de forma diferente a los reclusos no indígenas, lo que hace que no se atiendan sus necesidades culturales, religiosas y lingüísticas especiales. A la Relatora Especial le preocupa que las tasas de encarcelamiento entre los Pueblos Indígenas sigan siendo elevadas o incluso estén aumentando en algunos Estados131. 90. Aunque las comunidades indígenas son diversas, una característica general de los sistemas de justicia indígenas es su uso de la justicia restaurativa basada en el consenso, la mediación y el mantenimiento de los lazos comunitarios, en lugar de las penas privativas de libertad, como castigo132. El Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes reconoció que los lugares de reclusión convencionales pueden someter a los indígenas a un doble castigo, a saber, la privación de libertad y la privación de la identidad cultural y el modo de vida, lo que puede dar lugar a tratos crueles, inhumanos o degradantes133. Un principio rector a la hora de imponer penas a los indígenas es utilizar penas no privativas de libertad, de conformidad con sus costumbres o su derecho consuetudinario, siempre que sean compatibles con el ordenamiento jurídico vigente134. 91. La Relatora Especial acoge con satisfacción el enfoque diferenciado respecto de los indígenas privados de libertad adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva de 2022135. La Corte hizo hincapié en que la privación de libertad debe ser la excepción y, cuando sea necesaria, se debe preservar la identidad cultural ubicando a los indígenas en las prisiones más cercanas a sus comunidades; proteger su derecho a practicar actividades tradicionales, religiosas o espirituales; garantizar el acceso a alimentos culturalmente apropiados; y facilitar el acceso a una atención médica que incluya el uso de medicinas tradicionales136. 92. Los Estados deben garantizar que los indígenas puedan comunicarse, recibir y comprender la información en su propia lengua y que los programas penitenciarios respondan a sus necesidades culturales137. Los reclusos indígenas deben poder ser alojados de la manera que mejor refleje su enfoque comunitario, como en “módulos” o habitaciones colectivas, y, cuando sea posible, poder preparar su propia comida y seguir sus propias costumbres138. Es fundamental consultar periódicamente a las autoridades y comunidades indígenas 139, incluidos los miembros encarcelados de esas comunidades. 93. La edad, el sexo y el género, así como otras características de cada preso indígena, deben tenerse en cuenta a la hora de elaborar políticas, así como respuestas individuales, para garantizar una estancia digna y prevenir la tortura y los malos tratos. Las mujeres indígenas, 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 GE.24-01501 A/HRC/24/50, párr. 44. Comunicaciones de la Comisión de Derechos Humanos de Australia, el Victorian Aboriginal Legal Service y el British Columbia First Nations Justice Council y otros. Reglas de Nelson Mandela, regla 2. Comunicaciones de la Comisión de Derechos Humanos de Australia, el mecanismo nacional de prevención de Australia, la Comisión Canadiense de Derechos Humanos y el Defensor del Pueblo Jefe de Nueva Zelandia. CAT/C/50/2, párr. 92, y CAT/OP/BOL/3, párr. 108. CAT/OP/MEX/1, párr. 255. Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), art. 10, párr. 2; y Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, arts. 2, 5 y 8. Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva OC-29/22, párrs. 277 a 336. Ibid., párrs. 295 a 322. Ibid., párrs. 323 a 330. Observaciones preliminares de la visita de la Relatora Especial a Chile. Disponibles en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/issues/torture/sr/preliminary-observations-srtmission-chile-25102023.pdf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva OC-29/22, párr. 298. 19

Select target paragraph3