A/HRC/52/30
73.
Aunque las amnistías e inmunidades nunca deben aplicarse al delito de tortura,
cualquier indulto, libertad anticipada u otras medidas que reduzcan la condena por buena
conducta o clemencia o preparen a los autores para su reinserción en la comunidad deben
aplicarse a los condenados por tortura como en cualquier otro delito. Sin embargo, estas
medidas no deben utilizarse para exonerar a personas condenadas tras un juicio imparcial,
negar la comisión del delito o generar impunidad. En otras palabras, no deben convertirse en
amnistías de facto. En una decisión contra España, el Comité contra la Tortura dictaminó que
indultar a guardias civiles que habían sido declarados culpables de tortura por un tribunal
independiente violaba los derechos de las víctimas en virtud del artículo 4, párrafo 2, de la
Convención111. En ese caso, el indulto exoneró casi totalmente sus condenas.
III. Recomendaciones
74.
Teniendo en cuenta la información que figura en el presente informe, la Relatora
Especial recomienda a los Estados que adopten las medidas siguientes:
a)
Dar prioridad a una reforma legislativa que establezca un marco
coherente para las denuncias e investigaciones sobre tortura y otros malos tratos,
empezando por tipificar como delito la tortura en consonancia con el artículo 1 de la
Convención contra la Tortura; derogar todas las leyes que constituyan tortura u otras
formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; modificar las leyes que
permiten amnistías, inmunidades y prescripción del delito de tortura; y examinar las
penas y las directrices para la imposición de penas, teniendo en cuenta la disponibilidad
de la Relatora Especial para proporcionar asesoramiento técnico sobre los proyectos de
leyes y procedimientos;
b)
Establecer o designar autoridades de investigación con autoridad legal
independiente y competencia para investigar actos de tortura u otros malos tratos, en
consonancia con las normas mínimas de: imparcialidad; prontitud; eficacia; y
escrutinio público mediante informes públicos periódicos sobre las denuncias recibidas,
las investigaciones en curso y los resultados; y garantizar la independencia jerárquica,
financiera y administrativa de los organismos y funcionarios encargados de las
investigaciones;
c)
Establecer límites claros sobre lo que constituye un plazo razonable en la
apertura de investigaciones sobre tortura u otros malos tratos, garantizando que las
investigaciones se abran o se comuniquen a las autoridades competentes en las primeras
horas y no más tarde de 24 a 48 horas después de recibir las denuncias o ser alertadas
de las alegaciones; todo retraso debe explicarse y documentarse por escrito y poder ser
impugnado judicialmente;
d)
Revisar o concebir procedimientos de denuncia que permitan a todas las
personas presentar con seguridad y comodidad denuncias contra funcionarios públicos
o autoridades sin temor a intimidaciones ni represalias;
e)
Proporcionar un fundamento legislativo claro para las investigaciones de
oficio, así como orientación y formación para jueces y fiscales sobre el modo de tramitar
y estar atentos a posibles torturas o malos tratos; disponer todas las medidas adecuadas
para proteger a los denunciantes; y garantizar, en particular si deben permanecer
detenidos, su traslado a un lugar de detención alternativo bajo supervisión judicial u
otro tipo de supervisión independiente;
f)
Aprobar directrices y normas para investigadores, fiscales, abogados,
expertos médicos y forenses y jueces sobre:
i)
Documentación e investigación de casos de tortura u otros malos tratos,
según lo establecido en el Protocolo de Estambul y, si se produjera la muerte
como consecuencia de la tortura, en consonancia con el Protocolo de Minnesota
sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas;
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GE.23-03126
Véase Comité contra la Tortura, comunicación núm. 212/2002.
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