A/HRC/52/30 73. Aunque las amnistías e inmunidades nunca deben aplicarse al delito de tortura, cualquier indulto, libertad anticipada u otras medidas que reduzcan la condena por buena conducta o clemencia o preparen a los autores para su reinserción en la comunidad deben aplicarse a los condenados por tortura como en cualquier otro delito. Sin embargo, estas medidas no deben utilizarse para exonerar a personas condenadas tras un juicio imparcial, negar la comisión del delito o generar impunidad. En otras palabras, no deben convertirse en amnistías de facto. En una decisión contra España, el Comité contra la Tortura dictaminó que indultar a guardias civiles que habían sido declarados culpables de tortura por un tribunal independiente violaba los derechos de las víctimas en virtud del artículo 4, párrafo 2, de la Convención111. En ese caso, el indulto exoneró casi totalmente sus condenas. III. Recomendaciones 74. Teniendo en cuenta la información que figura en el presente informe, la Relatora Especial recomienda a los Estados que adopten las medidas siguientes: a) Dar prioridad a una reforma legislativa que establezca un marco coherente para las denuncias e investigaciones sobre tortura y otros malos tratos, empezando por tipificar como delito la tortura en consonancia con el artículo 1 de la Convención contra la Tortura; derogar todas las leyes que constituyan tortura u otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; modificar las leyes que permiten amnistías, inmunidades y prescripción del delito de tortura; y examinar las penas y las directrices para la imposición de penas, teniendo en cuenta la disponibilidad de la Relatora Especial para proporcionar asesoramiento técnico sobre los proyectos de leyes y procedimientos; b) Establecer o designar autoridades de investigación con autoridad legal independiente y competencia para investigar actos de tortura u otros malos tratos, en consonancia con las normas mínimas de: imparcialidad; prontitud; eficacia; y escrutinio público mediante informes públicos periódicos sobre las denuncias recibidas, las investigaciones en curso y los resultados; y garantizar la independencia jerárquica, financiera y administrativa de los organismos y funcionarios encargados de las investigaciones; c) Establecer límites claros sobre lo que constituye un plazo razonable en la apertura de investigaciones sobre tortura u otros malos tratos, garantizando que las investigaciones se abran o se comuniquen a las autoridades competentes en las primeras horas y no más tarde de 24 a 48 horas después de recibir las denuncias o ser alertadas de las alegaciones; todo retraso debe explicarse y documentarse por escrito y poder ser impugnado judicialmente; d) Revisar o concebir procedimientos de denuncia que permitan a todas las personas presentar con seguridad y comodidad denuncias contra funcionarios públicos o autoridades sin temor a intimidaciones ni represalias; e) Proporcionar un fundamento legislativo claro para las investigaciones de oficio, así como orientación y formación para jueces y fiscales sobre el modo de tramitar y estar atentos a posibles torturas o malos tratos; disponer todas las medidas adecuadas para proteger a los denunciantes; y garantizar, en particular si deben permanecer detenidos, su traslado a un lugar de detención alternativo bajo supervisión judicial u otro tipo de supervisión independiente; f) Aprobar directrices y normas para investigadores, fiscales, abogados, expertos médicos y forenses y jueces sobre: i) Documentación e investigación de casos de tortura u otros malos tratos, según lo establecido en el Protocolo de Estambul y, si se produjera la muerte como consecuencia de la tortura, en consonancia con el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas; 111 GE.23-03126 Véase Comité contra la Tortura, comunicación núm. 212/2002. 19

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