A/HRC/RES/56/10 reunión pacífica, de expresión y de asociación son derechos humanos garantizados a todas las personas, si bien pueden imponerse ciertas restricciones a su ejercicio, de conformidad con las obligaciones asumidas por los Estados en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes, Reconociendo también que tales restricciones tienen que ajustarse a derecho, y ser necesarias y proporcionadas para contribuir al logro de un fin legítimo, de conformidad con las obligaciones asumidas por los Estados en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes, y que, de imponerse esas restricciones, debería preverse la posibilidad de una revisión administrativa o judicial que se lleve a cabo sin demora y de manera adecuada, independiente e imparcial, Reconociendo además que la imposición de cualquier restricción del derecho a la libertad de reunión pacífica debe ajustarse al artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y determinarse caso por caso, evitando limitaciones innecesarias y desproporcionadas de ese derecho, y que estas restricciones no deben ser discriminatorias, comprometer la esencia del derecho o tener por objeto desalentar la participación en las reuniones, Reafirmando que las medidas de excepción que adopten los Gobiernos deben ser necesarias y proporcionales al riesgo evaluado, y han de aplicarse de manera no discriminatoria, tener un enfoque y una duración específicos y estar en consonancia con las obligaciones asumidas por los Estados en virtud del derecho internacional de los derechos humanos aplicable, Recordando el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y reconociendo que las reuniones pacíficas pueden celebrarse al aire libre, en interiores o en línea, en espacios públicos o privados, o en una combinación de las anteriores, ser estáticas o estar en movimiento, y que pueden adoptar muchas formas, incluida la de manifestaciones, Recordando también que recae en los Estados la responsabilidad primordial de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluido en el contexto de reuniones como las manifestaciones pacíficas, y de velar por que la legislación, las políticas y las prácticas nacionales, en cuanto marco nacional para el ejercicio de los derechos a la libertad de reunión pacífica, de expresión y de asociación, se ajusten a sus obligaciones y compromisos internacionales en materia de derechos humanos, Reconociendo que la participación en manifestaciones pacíficas puede ser una forma importante de ejercer los derechos a la libertad de reunión pacífica, de expresión, de asociación y de participación en la dirección de los asuntos públicos, Observando que la buena gestión de una reunión es esencial para el respeto y la protección de los derechos humanos antes, en el transcurso y después de esta, cuando se centra en su facilitación y tiene por fin contribuir a su celebración pacífica y prevenir lesiones y muertes entre quienes participan en esas manifestaciones y siguen su marcha, el personal médico, los transeúntes y los agentes de las fuerzas del orden, Reconociendo que puede haber manifestaciones pacíficas en todas las sociedades, incluidas manifestaciones espontáneas, simultáneas, no autorizadas, no notificadas o restringidas, y que dichas manifestaciones están amparadas por el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Reconociendo que las manifestaciones pacíficas pueden aportar una contribución positiva a la paz sostenible, a la transición democrática, al desarrollo, el fortalecimiento y la efectividad de los sistemas democráticos y a los procesos democráticos, como las elecciones y los referéndums, así como al estado de derecho, Reconociendo también que, históricamente, las manifestaciones pacíficas han desempeñado una función social y política constructiva en el desarrollo de sociedades más justas, equitativas y responsables, y que esas manifestaciones pueden seguir contribuyendo de forma positiva al desarrollo humano, al adelanto de la justicia ambiental y racial, la paz y la justicia de transición, y al pleno disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, 2 GE.24-12995

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