A/RES/52/164
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3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario
General de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación
nacional con arreglo al párrafo 2 del presente artículo y notificará inmediatamente al Secretario General
los cambios que se produzcan.
4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto
de los delitos enunciados en el artículo 2, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su
territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido
su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente artículo.
5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal establecida por un Estado Parte
de conformidad con su legislación interna.
Artículo 7
1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio puede encontrarse el culpable
o presunto culpable de un delito enunciado en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean
necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos comprendidos en esa
información.
2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto delincuente, si estima que
las circunstancias lo justifican, tomará las medidas que corresponda conforme a su legislación nacional
a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de enjuiciamiento o extradición.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 2 del presente
artículo tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que corresponda del
Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o,
si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;
b)
Ser visitada por un representante de dicho Estado;
c)
Ser informada de los derechos previstos en los incisos a) y b).
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo se ejercitarán de
conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o
presunto delincuente, a condición de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla
plenamente el propósito de los derechos indicados en el párrafo 3.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de todo
Estado Parte que, con arreglo al inciso c) del párrafo 1 o al inciso c) del párrafo 2 del artículo 6, pueda
hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación
con el presunto delincuente y visitarlo.
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