A/RES/68/162
Derechos humanos y medidas coercitivas unilaterales
los Estados Miembros a que ni las reconozcan ni las apliquen y a que adopten
medidas administrativas o legislativas, según proceda, para contrarrestar la
aplicación o los efectos extraterritoriales de las medidas coercitivas unilaterales;
Condena el hecho de que algunas Potencias sigan aplicando y haciendo
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cumplir medidas coercitivas unilaterales, y rechaza esas medidas con todos sus efectos
extraterritoriales por considerarlas un instrumento de presión política o económica
contra cualquier país, en especial contra los países en desarrollo, que se adoptan con el
fin de impedir que esos países ejerzan su derecho a determinar libremente su sistema
político, económico y social, y porque tienen consecuencias negativas en la
realización de todos los derechos humanos de vastos sectores de la población, en
particular los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad;
Expresa grave preocupación por que, en algunos países, la situación de
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los niños se ve perjudicada por la aplicación de medidas coercitivas unilaterales
contrarias al derecho internacional y a la Carta que crean obstáculos a las relaciones
comerciales entre los Estados, impiden la plena efectividad del desarrollo social y
económico y menoscaban el bienestar de la población de los países afectados, con
especiales consecuencias en el caso de las mujeres y los niños, incluidos los
adolescentes, los ancianos y las personas con discapacidad;
Reafirma que los bienes esenciales, como los alimentos y los
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medicamentos, no deben utilizarse como instrumento de coacción política y que en
ninguna circunstancia debe privarse a las personas de sus propios medios de
subsistencia y desarrollo;
Exhorta a los Estados Miembros que hayan tomado medidas de esa
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índole a que acaten los principios del derecho internacional, la Carta, las
declaraciones de las Naciones Unidas y las conferencias mundiales y las
resoluciones pertinentes, y cumplan con las obligaciones y responsabilidades que les
imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos en que son partes,
revocando dichas medidas lo antes posible;
Reafirma, en este contexto, el derecho de todos los pueblos a la libre
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determinación, en virtud del cual establecen libremente su condición política y
persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural;
10. Recuerda que, según la Declaración sobre los Principios de Derecho
Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los
Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, que figura en el anexo
de su resolución 2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970, y los principios y las
disposiciones pertinentes contenidos en la Carta de Derechos y Deberes Económicos
de los Estados, proclamada en su resolución 3281 (XXIX), en particular el
artículo 32, ningún Estado podrá emplear medidas económicas, políticas o de
ninguna otra índole, ni fomentar el empleo de tales medidas, con objeto de
coaccionar a otro Estado para obtener de él la subordinación del ejercicio de sus
derechos soberanos ni procurarse ventajas de ningún tipo;
11. Rechaza todo intento de implantar medidas coercitivas unilaterales e
insta al Consejo de Derechos Humanos a que, en su labor de hacer realidad el
ejercicio del derecho al desarrollo, tenga plenamente en cuenta las repercusiones
negativas de dichas medidas, incluidas la promulgación de leyes nacionales y su
aplicación extraterritorial de manera contraria al derecho internacional;
12. Solicita a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos que, en el ejercicio de sus funciones de promoción, realización y
protección del derecho al desarrollo y teniendo presente que las medidas coercitivas
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