A/HRC/RES/22/32
38.
Exhorta a los Estados a velar por que los profesionales de la salud traten a los
niños con discapacidad con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento
de causa, entre otras formas, sensibilizando a dichos profesionales respecto de los derechos
humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de esos niños mediante la
capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos
público y privado;
39.
Exhorta a los Estados partes en la Convención sobre los Derechos del Niño a
velar por que los niños con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente
sobre todas las cuestiones relacionadas con la salud que los afecten, opinión que recibirá la
debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones
con los demás niños, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad a
fin de garantizar su disfrute del derecho al más alto nivel posible de salud;
Niños indígenas
40.
Reconoce que los niños y niñas indígenas tienen igual derecho al disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental que los demás niños, y que los Estados
deberán adoptar las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena
efectividad de ese derecho;
41.
Exhorta a los Estados a que adopten medidas eficaces y apropiadas para
garantizar el derecho de los niños indígenas a disponer de establecimientos, bienes y
programas y servicios de atención de la salud accesibles, aceptables y de calidad, en
igualdad de condiciones con los demás, teniendo al mismo tiempo en cuenta la atención
preventiva, las prácticas curativas y los medicamentos tradicionales, y garantizando la
protección contra la violencia, así como velando por que los adolescentes indígenas de
ambos sexos tengan acceso a información y educación respetuosas de las particularidades
culturales, apropiadas a la edad y en un formato accesible, sobre las cuestiones relacionadas
con la salud, en particular sobre la salud reproductiva y la prevención del VIH;
42.
Exhorta también a los Estados a garantizar que los niños indígenas tengan
acceso a programas y servicios de atención de la salud gratuitos o asequibles, que tengan en
cuenta el género, la cultura y la edad, y sean de la misma variedad, calidad y nivel que los
que reciben los demás niños, y a adoptar medidas, en consulta con los pueblos indígenas,
encaminadas a promover una vida sana, eliminar la mortalidad maternoinfantil y la
malnutrición y elaborar medidas que apoyen esos servicios en sus comunidades;
Niños migrantes
43.
Exhorta a todos los Estados a que garanticen a los niños migrantes, así como
a los hijos de migrantes, el disfrute de todos los derechos humanos del niño dentro de su
jurisdicción, sin discriminación de ningún tipo, a que les permitan acceder a servicios
médicos, sociales y educativos de buena calidad de conformidad con la legislación nacional
y con las obligaciones internacionales pertinentes, y velen por que los niños migrantes, en
especial los no acompañados y los que son víctimas de la violencia y la explotación,
reciban protección y asistencia especiales, de conformidad con sus obligaciones enunciadas
en los artículos 9 y 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño;
III.
Medidas de aplicación
Fortalecimiento del sistema de salud
44.
Reconoce que la aplicación efectiva y financieramente sostenible de la
cobertura universal en materia de salud se basa en un sistema de salud sólido y activo que
brinde servicios integrales de atención primaria de la salud, con una amplia cobertura
GE.13-13292
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