CRC/C/GC/26 niño, a fin de detectar, evitar y mitigar el impacto de sus actividades sobre el medio ambiente y los derechos del niño, y rendir cuentas al respecto. La diligencia debida es un proceso basado en el riesgo, que consiste en concentrar los esfuerzos allí donde existan riesgos graves y probables de daños ambientales, prestando especial atención a la exposición al riesgo de determinados grupos de niños, como los niños que trabajan. Si se establece la condición de víctimas de los niños, deben tomarse medidas de inmediato para evitar que su salud y desarrollo se sigan viendo afectados y para reparar adecuada y eficazmente el daño causado, de forma oportuna y efectiva. 81. El Comité recomienda a las empresas que elaboren, en colaboración con las partes interesadas, incluidos los niños, procedimientos de diligencia debida que permitan integrar en sus operaciones evaluaciones del impacto sobre los derechos del niño. Las normas de comercialización deben evitar que las empresas confundan a los consumidores, en particular a los niños, mediante prácticas de ecoimpostura o de un falso ecologismo, al hacer gala de iniciativas falsas de prevención o mitigación de daños ambientales. D. Acceso a la justicia y los recursos jurídicos 82. Deberían existir recursos efectivos para reparar las violaciones y promover la justicia social22. A pesar de que los niños han estado a la vanguardia de varios casos relacionados con el medio ambiente y el cambio climático y de que la Convención los reconoce como titulares de derechos, debido a su condición, en muchos Estados se topan con barreras que les deniegan la legitimación jurídica, con lo que sus posibilidades de hacer valer sus derechos en el contexto ambiental se ven limitadas. 83. Los Estados deberían facilitar a los niños vías de acceso a la justicia, como mecanismos de denuncia adaptados a los niños, que respondan a las cuestiones de género y sean inclusivos de las personas con discapacidad, de manera que, en caso de que se produzca una violación de sus derechos a causa de daños ambientales, puedan recurrir a mecanismos judiciales, cuasijudiciales y extrajudiciales eficaces, como las instituciones nacionales de derechos humanos centradas en los niños. Para ello, hay que eliminar las barreras que impiden a los niños entablar procedimientos por sí solos, revisar las normas de legitimación y asignar a las instituciones nacionales de derechos humanos el mandato de recibir denuncias de niños. 84. Deberían existir mecanismos para denunciar daños inminentes o previsibles y violaciones pasadas o actuales de los derechos del niño. Los Estados deberían asegurarse de que esos mecanismos sean fácilmente accesibles para todos los niños sujetos a su jurisdicción, sin discriminación, incluidos los niños que se encuentren fuera de su territorio y se vean afectados por daños transfronterizos resultantes de actos u omisiones de los Estados ocurridos dentro de su territorio. 85. Los Estados deberían permitir la presentación de demandas colectivas, como acciones colectivas o litigios de interés público23, y ampliar los plazos de prescripción de las violaciones de los derechos del niño ligadas a los daños ambientales. 86. La complejidad de los casos de daños ambientales provocados por efectos transfronterizos, de sus causas y de los impactos acumulados hace necesario contar con una representación letrada eficaz. Los litigios a menudo llevan mucho tiempo, y los organismos supranacionales suelen exigir que, antes de presentar una denuncia, se hayan agotado los recursos internos. Los niños deben tener acceso a asistencia letrada y de otro tipo sin costo alguno, incluida la asistencia jurídica y la representación letrada efectiva, y se les debe dar la oportunidad de ser oídos en todo procedimiento judicial o administrativo que los afecte. Los Estados deberían considerar la posibilidad de adoptar medidas adicionales para reducir los costos que supone para los niños interponer recursos, por ejemplo, protegiéndolos de las 22 23 16 Observación general núm. 5 (2003), relativa a las medidas generales de aplicación de la Convención, párr. 24; y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 2, párr. 3. Observación general núm. 16 (2013), párr. 68; y observación general núm. 25 (2021), párr. 44. GE.23-11144

Select target paragraph3